Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 19 de Abril de 2006

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Juez Décimo Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial ha remitido ante el Pleno de esta Máxima Corporación de Justicia, la advertencia de inconstitucionalidad presentada por el Licenciado L.F.M. contra el artículo 28 de la Ley No. 31 de 29 de marzo de 1998, en su condición de apoderado judicial de la señora S.S.D., dentro del proceso que se le sigue en su contra en el Juzgado Décimo Quinto Penal de Circuito, por los supuestos delitos de Hurto y Falsedad en perjuicio de A.S. de G..

El advirtente solicita que se declare inconstitucional el artículo 28 de la Ley No. 31 de 29 de marzo de 1998, en cuanto que el mismo no se puede aplicar retroactivamente para investigar e imponer pena alguna, ya que rebasa la disposición constitucional por la cual el Estado tiene el deber de proteger la familia y mantener la orden familiar.

El artículo 28 de la Ley No.31 de 29 de marzo de 1998 antes señalado ahora bien, expresa lo siguiente: " Se deroga el artículo 204 del Código Penal."

En esta etapa procesal, corresponde al Pleno pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente advertencia para lo cual deberá tomar en cuenta los artículos 2560 y 2561 del Código Judicial en concordancia con el artículo 665 del mismo texto legal, y la doctrina sentada por esta Corporación de Justicia en sede de admisibilidad de esta clase de iniciativa procesal de naturaleza constitucional.

La Corte Suprema, en reiteradas ocasiones ha manifestado que la consulta de inconstitucionalidad como vía indirecta o incidental de constitucionalidad esta reservada para el control de normas legales o reglamentarias que deban ser aplicadas por el juzgador, al momento de decidir el conflicto jurídico que constituye el proceso dentro del cual se produce la consulta de advertencia. En este sentido, si la norma ya ha sido aplicada o no resulta racionalmente aplicable al caso en cuestión, la advertencia resulta inadmisible.

Visto lo anterior, el Pleno considera que la presente advertencia de inconstitucionalidad no puede ser advertida por las siguientes consideraciones:

Es de observar que la norma impugnada antes comentada no va a ser aplicada por el juzgador para la decisión definitiva de la causa, pues se trata de una norma de naturaleza adjetiva que no otorga al advirtiente ningún derecho subjetivo, no pone fin al proceso ni impide su continuación

El Pleno de la Corte considera que la norma que se advierte de inconstitucional es de aquellas que guarda relación con...

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