Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 23 de Mayo de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado, Advertencia de Inconstitucionalidad elevada por la Sala Cuarta de Negocios Generales y promovida por la Firma Tapia, L. y A. en representación de Banco DISA (en liquidación), en contra del artículo 36 del Decreto Ley No.5 del 8 de julio de 1999 y el artículo 48 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, de marzo de 2002, dentro del Recurso de anulación presentado en contra del laudo arbitral internacional fechado 31 de octubre de 2002, dictado en equidad dentro del proceso de arbitraje en el caso de CURACAO EXIMPORT ENTERPRISES CO.N.V., contra BANCO DISA, S.A. (En liquidación).

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cumpliendo con su función de servir como garante de la integridad de nuestra Constitución, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 203, numeral 1, procede a determinar si la presente advertencia es admisible, basándose en los parámetros procedimentales que establece el Código Judicial en sus artículos 665 y 2560.

Al respecto, esta Superioridad logra apreciar que la misma cumple efectivamente con los requerimientos formales de admisión que la Ley establece en el caso de las Advertencia de Inconstitucionalidad, sin embargo, con respecto a las normas querelladas por el recurrente como inconstitucionales es importante señalar lo siguiente:

En primer lugar, el artículo 36 del Decreto Ley No.5 del 8 de julio de 1999, mediante el cual se estableció el régimen de arbitraje en nuestro país, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 36: Si el arbitraje es comercial internacional de conformidad con el presente Decreto Ley, las partes podrán pactar, o el reglamento de arbitraje establecer, la renuncia al recurso de anulación prevista en el artículo anterior.

La norma en comento, concede a las partes dentro del proceso de arbitraje comercial internacional la alternativa de pactar o acordar voluntariamente, antes de que se inicie el mismo, su renuncia al recurso de anulación, para que el laudo arbitral que ha de emitirse con posterioridad sea definitivo; con igual intención, este artículo señala como una segunda opción, que dentro del propio Reglamento de Arbitraje se podrá establecer que las partes no contarán con el antes mencionado recurso una vez termine el proceso arbitral.

En el presente caso esta M. debe indicar que el artículo 48 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación...

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