Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 26 de Mayo de 2005

PonenteVirgilio Trujillo López
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Advertencia de Inconstitucionalidad interpuesta por la firma forense F., B., M. y M., apoderada judicial de C COMUNICA, S.A., cuyo representante legal el J.B.M., contra el párrafo 1º del artículo 35 de la Ley Nº31 de 8 de febrero de 1996 que regula las telecomunicaciones en la República de Panamá.

Los hechos que fundamentan la presenta acción son del tenor siguiente:

".........

Segundo

En base a la demanda de Reconvención C COMUNICA, S.A., ha solicitado que se decrete una MEDIDA CONSERVATORIA o DE PROTECCIÓN EN GENERAL contra BELLSOUTH PANAMA, S.A.

Tercero

BELLSOUTH PANAMA, S.A., es concesionaria Tipo A del SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR, según quedó convenido en el Contrato Nº30-A del 30 de enero de 1996 que aparece en la Gaceta Oficial Nº23054......y en los términos definidos en el ordenamiento jurídico de telecomunicaciones.

Cuarto

Según dispone el párrafo 1º del artículo 35 de la Ley 31 del 8 de febrero de 1996, contra los concesionarios Tipo A del servicio de telecomunicaciones, no se podrán ejercer medidas cautelares en los Procesos Civiles.

Quinto

La excepción dispuesta a favor de los concesionarios tipo A, crean un privilegio que no tienen otros concesionarios del servicio de telecomunicaciones, a pesar de que, como la ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera (fallo del 9 de agosto de 1994), no debe haber distinción por ser el servicio de telecomunicación, en cualquiera de sus formas, un servicio público.

Sexto

Esta prerrogativa de los Concesionarios Tipo a de servicios de telecomunicaciones, en cuanto a no poder ejercer medidas cautelares dentro de los Procesos Civiles en su contra, crea una ventaja respecto a otros concesionarios del servicio público de telecomunicaciones, pues con ello se vulnera el equilibrio que en un Proceso Judicial debe regir entre las partes litigantes, en cuanto a la posibilidad de interponer las acciones y defensas que consagra el procedimiento Civil, para salvaguardar los derechos pretendidos, a través de la Acción propuesta en los términos prescritos en el Código Judicial".

La norma que se impugna está contenida en el párrafo 1 del artículo 35 de la Ley Nº31 del 8 de febrero de 1996, el que a la letra dice:

"En atención al interés público esencial que tienen las concesiones tipo A, no se podrán ejercer medidas cautelares en los procesos civiles contra sus concesionarios, excepto las relativas a pruebas".

Según el recurrente, la norma citada contraviene la disposición constitucional contenida en el artículo 19 de la Carta Fundamental que preceptúa lo siguiente:

"Artículo 19: No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas".

La infracción a dicha norma constitucional se explica en los siguientes motivos:

"Primero: El párrafo 1º del Artículo 35 de la Ley 31 del 8 de febrero de 1996, infringe.....el artículo 19 de la Constitución Nacional, pues le otorga a los consecionarios(sic) del servicio de telecomunicación Tipo A una prerrogativa, que no tienen otros consecionarios(sic) del servicio público de telecomunicaciones, como lo es la de no ser afectados por medidas cautelares en los Procesos Civiles.

Segundo

....propicia la desigualdad de oportunidades en los Procesos Civiles en los cuales figure como parte un concesionario de servicio de telecomunicaciones Tipo A.

Tercero

...viola el principio de igualdad....pues no permite que otros concesionarios del servicio público de telecomunicaciones o los particulares en general, puedan ejercer, como demandantes o contra demandantes, medidas cautelares contra quienes mantienen la condición de prestadores del servicio de telecomunicación denominado 'concesionarios Tipo A', a los que se refiere el precepto acusado de inconstitucional.

Cuarto

........en el curso del Proceso las partes tiene que gozar de iguales oportunidades para su defensa. Asimismo, deben prohibirse los procedimientos privilegiados que impliquen un desmejoramiento procesal o desventaja de alguna de las partes.

Quinto

..........

Destaca, nuestro más alto Tribunal, que la igualdad ante la ley es el derecho que tienen todos los panameños de recibir trato igualitario, a los recibidos por quienes se encuentran en situaciones iguales, similares o parecidas, lo cual supone una igualdad de posibilidades de actuación.

Respecto al caso....tenemos a dos prestadores del servicio de telecomunicación en pugna dentro de un Proceso Civil, respecto del cual las oportunidades de actuación asignadas para uno y otro, es desigual, a pesar de ser concesionarios de un mismo servicio público como lo es el de telecomunicación.

Y es el párrafo 1º del artículo 35 de la Ley 31 del 8 de febrero de 1996, establece una desigualdad entre los iguales, al permitir que los concesionarios del servicio público de telecomunicaciones pueden ser afectados con medidas cautelares y los calificados como Tipo A no.

Sexto

El párrafo 1º del artículo 35 de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, viola el artículo 19 de la Constitución Nacional, pues dicha norma otorga un fuero y privilegio a una categoría de personas jurídicas, desmejorando la condición de otro grupo que se encuentra en las mismas condiciones objetivas, es decir la prestación del servicio público de telecomunicación.

.........".

Posterior a la presentación del escrito de advertencia de inconstitucionalidad, el apoderado especial de BELLSOUTH PANAM, S.A, licenciado J.F.P. interpuso escrito de oposición a la admisibilidad de la presente acción.

Luego de ello, la demanda de advertencia de inconstitucionalidad fue admitida por cumplir con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia y, en consecuencia,se le imprimió el trámite procesal correspondiente que consiste en darle traslado a la señora Procuradora de la Administración para que emitiera su concepto.

En la vista número 274 y que contiene el concepto de la Procuraduría de la Administración se indicó:

"...al examinar la disposición legal impugnada observamos que estamos ante una excepción legal del llamado 'derecho genérico a obtener la tutela cautelar', que en este caso beneficia a los titulares de las concesiones tipo A, de telecomunicaciones, a efecto de no ser objeto de medidas cautelares en los proceso civiles, en atención 'al interés público esencial que tienen' dichas concesiones. Este trato preferencial no es igual para todos los concesionarios de servicios públicos y tampoco para los concesionarios del servicio público de telecomunicaciones.

........

...la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado en su sentencia de 4 de abril de 2003, lo siguiente:

'No obstante, el servicio público de telecomunicaciones no corrió la misma suerte. este vino a ser regulado por Ley 31 de 8 de febrero de 1996, siendo reglamentado por Decreto Ejecutivo Nº.73 de 9 de abril de 1997 y en esta materia sí se hace distinción entre las concesiones TIPO A y TIPO B de telecomunicaciones, estableciéndose que sólo sobre las primeras 'no se podrán ejercer medidas cautelares en los proceso civiles`, sin hacer referencia alguna, de esta naturaleza, respecto a las concesiones TIPO B.

................

El otro aspecto que guarda relación con la violación directa por omisión del artículo 35 de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, recae en el concepto de servicio público que reviste la característica del servicio de telecomunicaciones que presta la empresa contra la que se dictó la medida, toda vez que este servicio, por su naturaleza deben ser garantizadas su continuidad y seguridad, de allí que, según el fallo cuestionado, estas empresas no puedan ser objeto de medidas cautelares por no permitirlo expresamente el artículo 3 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996, modificado por la Ley 24 de 30 de junio de 1999.

Además, fundamenta también el Tribunal Superior su posición, en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996 que impone a las empresas concesionarias del servicio público de telecomunicaciones, entre otras, la obligación de 'Operar los servicios objeto de la concesión en forma ininterrumpida, con condiciones de normalidad y seguridad, y sin incomodidades irrazonables para los clientes, salvos las interrupciones que sean necesarias por motivo de seguridad, mantenimiento y reparación, los cuales deberán sujetarse a las directrices del Ente Regulador'.

...............

El señalamiento anterior, respecto a la clasificación del servicio como TIPO B es de importancia trascendental en la presente controversia, por cuanto que este tipo de servicio, y otros en materia de telecomunicaciones, tienen en nuestro país, como ya lo habíamos mencionado, una regulación especial a través de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, la cual en su artículo 35, aún tratándose de una concesión de servicio público, tal vez por no catalogarlo la ley como esencial, no lo incluye dentro de las concesiones sobre las cuales no se puede decretar medidas cautelares, como si lo hace, de manera expresa, cuando se trata de la concesión de servicios TIPO A., en atención al interés público esencial que tienen este tipo de concesiones.

............................

Como se puede observar, la disposición transcrita regula situaciones concernientes a medidas cautelares y a los procesos en los que sean parte las empresas con concesiones TIPO A. Ni esta disposición, ni ninguna otras en todo el contexto de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, ni del Decreto Ejecutivo Nº73 de 9 de abril de 1997 que la reglamenta, hacen referencia a un tratamiento similar, en relación a exclusiones en materia de medidas cautelares respecto a las concesionarias TIPO B., de donde tenemos que concluir que de acuerdo a la comentada Ley, este tipo de concesionarias no queda excluido de la posibilidad...

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