Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 28 de Febrero de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Procedente del Juzgado Octavo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, ha sido remitida a esta Máxima Corporación de Justicia la advertencia de inconstitucionalidad presentada por el Licenciado O.M.F.E., contra el segundo párrafo del artículo 2197 del Código Judicial, en su condición de apoderado judicial del señor I.J.F.R., sindicado por la supuesta comisión del delito Contra el Honor, en perjuicio de A.D.I.H..

El advirtente señala que la forma en que quedó redactado el segundo párrafo del artículo 2197 del Código Judicial, después de la reforma introducida por el artículo 79 de la Ley 23 de 2001, viola flagrantemente los artículos 22, 212 y 214 de la Constitución Nacional, ya que en primer lugar, regula una fecha alterna para el evento de que la audiencia no se realice en la primera convocatoria; y, en segundo lugar, porque cercena la libertad que tiene todo procesado de nombrar su propio defensor técnico, es decir, que le otorga facultad al Juez para sustituir a los defensores nombrados por los propios sindicados.

Asimismo señala el advirtente que al otorgar la norma procesal esta facultad, se está rebasando la intención del constituyente en cuanto al arbitrio por parte del Estado de procurarle al sindicado una defensa jurídica solamente cuando éste carezca de medios económicos para costeárselos.

Ahora bien, corresponde al Pleno de la Corte examinar si la presente iniciativa constitucional cumple con los requisitos legales establecidos en el Código Judicial; así como con las directrices jurisprudenciales que sobre esta materia tiene establecida esta Corporación de Justicia.

En primer lugar, se observa que el libelo cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 665, 2560 y 2561 del Código Judicial; así como también cumple con el principio de definitividad, por cuanto no caben otros recursos legales para impugnar el acto cuya norma se advierte.

No obstante, existen algunos requisitos jurisprudenciales esenciales que le impiden a esta Corporación de Justicia ventilar el fondo del negocio siendo uno de ellos que la norma impugnada ya ha sido aplicada.

En efecto, el segundo párrafo del artículo 2197 del Código Judicial dice así:

En la resolución que ordene la celebración de la audiencia, el juez podrá establecer una fecha alterna para el evento de que la audiencia no se realice en la primera convocatoria. El juez, en la misma resolución, designará a uno o más miembros del Instituto de...

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