Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 28 de Abril de 2004

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma forense ROSAS, ARAUZ & ASOCIADOS ha presentado advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 132 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 que dicta el marco regulatorio e institucional para la prestación del servicio público de electricidad.

Expresa el advirtiente que su representada ORTEGA, S.A. mantiene una controversia con la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. (ETESA) por una servidumbre forzosa de línea de electricidad de alta tensión en la finca No. 993 inscrita a tomo 98 RA, folio 256 actualizada en el rollo 1 documento 1 de la sección de la propiedad de del Registro Público, provincia de Coclé.

El Ente Regulador de los Servicios Públicos ha dispuesto aplicar el artículo 132 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 que señala, entre otros aspectos, la fijación de los peritos por las partes para que diriman la controversia en cuanto a la fijación de la compensación.

Señalado lo anterior procede el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a determinar su admisibilidad para lo cual se verificará el cumplimiento de los artículos 101, 665, 2560 y demás concordantes del Código Judicial, así como la jurisprudencia proferida por este Tribunal Colegiado en esa materia.

Se observa en primera instancia que la advertencia ha sido dirigida "A LOS HONORABLES DIRECTORES DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS", pese a que el artículo 101 del Código Judicial no ofrece dudas al señalar que:

"Las demandas, recursos, peticiones e instancias formulados ante la Corte Suprema de Justicia y los negocios que hayan de ingresar por alguna razón en ella, deberán dirigirse al Presidente de la Corte si competen al Pleno de ésta o a la Sala de Negocios Generales;..."

En lo que respecta al artículo 665 del Código Judicial que contiene los presupuestos necesarios de la demanda, éste ha sido desarrollado adecuadamente.

En torno a los requisitos procesales de carácter especial estatuidos en el artículo 2560 del Código de Procedimiento es pertinente observar que el advirtiente no expresó el concepto de la infracción de la disposición constitucional que se estima infringida, a saber los artículos 198 y 32 del Texto Constitucional. Esta omisión deja huérfana el desarrollo de esta sección de la advertencia e impide que el Pleno pueda conocer si las normas constitucionales señaladas como infringidas, lo fueron en concepto de violación directa, indebida aplicación o errónea interpretación.

En otro orden de ideas, el Pleno constata que el advirtiente se...

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