Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 29 de Abril de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la advertencia de inconstitucionalidad presentada por el licenciado G.M.G. en representación de CENTRAL DE FIANZAS, S.A., contra los artículos 72 y 75 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996. Dicha incidencia fue promovida dentro del procedimiento de intervención por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de la entidad aseguradora CENTRAL DE FIANZAS S.A.

Esta Superioridad procede al análisis de la advertencia presentada, en vías de determinar si cumple con los requisitos que condicionan su viabilidad, y en este punto se percata que la incidencia constitucional no debe ser admitida, toda vez que la norma impugnada no decide el procedimiento de intervención que adelanta la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

En efecto, los artículos 72 y 75 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996 "Por la cual se reglamentan las entidades aseguradoras, administradoras de empresas y corredores o ajustadores de seguros" se refieren, respectivamente, al términoo plazo concedido a la Superintendencia de Seguros para decidir si acata las recomendaciones del interventor de una empresa aseguradora (a. 72), y a que si la Superintendencia decidiera acatar la recomendación de los interventores de reorganizar la empresa de seguros, elaborará un plan de reorganización (a.75).

Se desprende sin mayor esfuerzo, que los textos advertidos no son normas sustantivas que deciden el procedimiento de intervención de una compañía aseguradora, si no mas bien normas de carácter procesal que regulan aspectos relativos a los plazos para evaluar las recomendaciones de los interventores, y los procedimientos a seguir en caso de que se adopte alguna de la recomendaciones del interventor.

La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al señalar, que el control constitucional por vía indirecta o incidental, está reservado para el examen de aquellas normas legales o reglamentarias que deben ser aplicadas al momento de decidir definitivamente el conflicto jurídico que constituye el proceso dentro del cual se presenta la advertencia. Por tanto, aquellas normas de carácter adjetivo que gobiernan la conducción, trámite, términos y desarrollo de los procesos (como es el caso del artículo 2353 del Código Judicial) no son susceptibles de ser revisadas por vía de advertencia de inconstitucionalidad.

Así lo ha dispuesto categóricamente esta Máxima Corporación Judicial en numerosas ocasiones, como se aprecia en resoluciones de...

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