Sentencias Nº 467-02 de 7 de marzo de 2008, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR LA FIRMA ALVARADO, LEDESMA & DE SANTIS EN REPRESENTACIÓN DE RAÚL ORILLAC ARANGO Y OTROS, PARA QUE SE DECLARE NULO POR ILEGAL, EL CONTRATO NO. 141 DE 10 DE MAYO DE 2002, SUSCRITO ENTRE EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y LA SOCIEDAD STREAMWOOD INVESTMENTS,S.A.'

ENTRADA. No. 467-02

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, interpuesta por la Firma Alvarado, Ledesma & De Santis en representación de RAÚL ORILLAC ARANGO Y OTROS, para que se declare nulo por ilegal, el Contrato No. 141 de 10 de mayo de 2002, suscrito entre el Ministro de Economía y Finanzas y la Sociedad STREAMWOOD INVESTMENTS,S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Panamá, siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008)

V I S T O S:

La firma forense Alvarado, Ledezma & De Sanctis actuando en representación de RAÚL ORILLAC ARANGO Y OTROS, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el Contrato Nº 141 de 10 de mayo de 2002 suscrito entre el Ministro de Economía y Finanzas y la Sociedad Streamwood Investments, S.A.

Por medio del referido contrato, la Nación otorga en concesión a la demandante un área rocosa de fondo de mar con una cabida superficiaria de mil trescientos diecisiete metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (1,317.76 m2), para fines recreativos y sociales que servirán de complemento a las edificaciones que se construirán sobre las propiedades de la empresa Streamwood Investments, S.A.

Este acto administrativo es acusado de ilegal, argumentándose en primer lugar que la Ley 35 de 29 de enero de 1963, modificada por la Ley 20 de 30 de diciembre de 1985 autoriza al Ministerio de Hacienda y Tesoro a suscribir contratos de concesión para balnearios, rampas, piscinas y otras obras destinadas a fines deportivos o turísticos. No obstante, a través de la modificación introducida mediante Ley Nº 36 de 6 de julio de 1995, se reservó la facultad de suscripción de contratos de concesión administrativa para instalaciones portuarias o marítimas, tales como astilleros y marinas a la Autoridad Portuaria Nacional.

En este sentido, sostiene que el Ministro de Economía y Finanzas desatendió los señalamientos del Ministerio de Vivienda de suspender las concesiones en el litoral; por el contrario concedió una a favor de la empresa Streamwood Investments, S.A., sin consultar con el Consejo Nacional de Urbanismo, el INRENARE ni los particulares que residen en el área circundante a los linderos de la concesión cuestionada.

Adiciona, que se desconoció el criterio del IDAAN en cuanto a que consentía el otorgamiento de la concesión de parte del litoral, siempre y cuando no se utilizara para desarrollar estructuras permanentes como piscinas y miradores; incluso, las disposiciones reglamentarias que en materia de vivienda prohíben en forma absoluta las construcciones que obstruyen la Bahía de Panamá.

Los demandantes, de igual manera, consideran que la solicitud de concesión no fue analizada de manera coordinada a través del Consejo Nacional de Urbanismo, pese a que el objeto de la concesión formaba parte del litoral nacional que ha sido declarado de uso restringido. A su vez, aseveran que en este documento se omitió mencionar el costo de la obra a fin de que se determinara el beneficio a la Nación y a la comunidad.

Continúan advirtiendo los recurrentes, que no se utilizó ninguna de las modalidades de participación ciudadana en el proceso de otorgamiento de la concesión de la cabida superficiaria de mil trescientos diecisiete metros cuadrados con diecisiete metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (1,317.76 m2), a favor de Streamwood Investments, S.A. Consecuentemente, tampoco se respetaron sus derechos como residentes afectados por la concesión, toda vez que no se les permitieron formular peticiones u oponerse al contrato de concesión Nº 141 de 10 de mayo de 2002.

Finalmente, arguyen los recurrentes que la autoridad demandada actuó con desviación de poder al suscribir el contrato arriba mencionado, porque emitió el cuestionado acto administrativo sin contar con la opinión favorable de las otras entidades o ministerios que por Ley le correspondía pronunciarse sobre el objeto del contrato de concesión mencionado para favorecer a la empresa solicitante.

Como corolario de lo expuesto, estiman infringidos los artículos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 14 de 28 de octubre de 1976 así como el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1977. También, se expresan como vulnerados los artículos 1 (numeral 4) de la Ley 35 de 1963, modificado por el artículo 16 de la Ley Nº 36 de 6 de julio de 1995; 15 del Código Civil; 3º de la Resolución Nº 124 de 18 de agosto de 1994; 1 (literal b) del Decreto Nº 58 de 3 de abril de 1964 que reglamenta la Ley 35 de 29 de enero de 1963; 75 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000; y 24 de la Ley Nº 6 de 22 de enero de 2002.

La demanda de nulidad se acompañó de una solicitud de suspensión provisional del acto impugnado, que fue resuelta por la Sala mediante Auto fechado 25 de julio de 2003, en los siguientes términos:

"...Después de examinar las constancias procesales la Sala considera que en el presente caso existen elementos que aconsejan suspender provisionalmente los efectos del Contrato 141 de 10 de mayo de 2002. En ese sentido, la Sala aprecia que en la copia autenticada del expediente administrativo aportado por la demandante no consta que la solicitud de concesión otorgada a STREMWOOD INVESTMENTS, S.A. mediante el Contrato Demandado, fue analizada "de forma coordinada" por el Consejo Nacional de Urbanismo, creado por el Decreto Ejecutivo Nº 44 de 25 de junio de 1999, como un organismo adscrito al Ministerio de Vivienda, quien lo preside.

...se debe expresar que el Ministerio de Vivienda reglamentó el uso del litoral mediante Resolución No. 124-94 de 18 de agosto de 1994, en la cual declaró zona restringida el área comprendida entre el inicio de la Avenida de Los Poetas hasta la desembocadura del Río Abajo y dispuso que las solicitudes de concesión de uso del área indicada y del resto del área del litoral de la Bahía de Panamá, fuesen analizadas "en forma coordinada, a través del Consejo Técnico de Urbanismo, representado por la instituciones involucradas en estos temas" (artículos 1 y 3), reemplazado como se ha dicho, por el Consejo Nacional de Urbanismo.

Lo anterior se afirma no sólo en razón de que en el expediente administrativo consta que cada una de las entidades consultadas por la Dirección de Catastro sobre la solicitud de concesión de la sociedad STREAMWOOD INVESTMENTES, S.A. emitió su opinión de forma separada, sino también, porque dicha concesión fue expresamente objetada por el Ministerio de Vivienda, ente que no sólo es miembro del aludido Consejo Nacional de Urbanismo, sino que además, lo preside.

Las circunstancias anotadas, aunadas al hecho de que el terreno objeto de la concesión lo constituye un área ubicada en las márgenes de la Bahía de Panamá, cuyo alto nivel de contaminación es un hecho notorio, sugieren la necesidad de que se suspendan los efectos del contrato demandando hasta tanto la Sala resuelva de forma definitiva la presente causa.

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