Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Junio de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 28 de Junio de 2019

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 1381-18

VISTOS:

Conoce el Pleno de esta Corporación del proceso constitucional de A. de Garantías presentado por la empresa ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S., a través de su apoderada judicial, la firma forense 360 Consulting Group contra la Sentencia N°234-PJCD-1-2017 de 11 de septiembre de 2017, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión Número Uno (1), del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, dentro del proceso laboral por despido injustificado instaurado por el trabajador J.L.G., en contra de esa empresa y la CONSTRUCTORA PITTI, S., decisión confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, mediante Sentencia de 23 de noviembre de 2018.

  1. ACTO OBJETO DEL AMPARO

A través de la resolución impugnada mediante esta Acción de A. de Garantías, la Autoridad laboral, se adoptan las siguientes decisiones:

"PRIMERO: DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO DEL SEÑOR J.L.G. CON CÉDULA ...

SEGUNDA

CONDENA A LA CONSTRUCTORA PITTI S. Y ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS AL PAGO DE QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON 40/100 (B/.15,422.40) DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:

EL RESTO DEL CONTRATO ARTÍCULO 227 ..........B/.15,422.40

TOTAL ......................................................B/.15,422.40

Costas: 10 % del total de la condena."

Contra la decisión, ambas empresas presentaron Recurso de Apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, mediante Sentencia de 23 de noviembre de 2018, confirmando la decisión primaria, modificando la parte resolutiva solo en lo referente de negar las Excepciones de Prescripción e Inexistencia de la Relación de Trabajo y de la Obligación invocadas por la CONSTRUCTORA PITTI, S., y adiciona el 5% a las costas de la primera instancia.

  1. GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

    El apoderado judicial del amparista aduce que la actuación de la Junta de Conciliación y Decisión N°1 es violatoria a los artículos 17, 18, 19 y 32 de la Constitución Política, que consagran la obligación del Estado de asegurar los derechos y deberes sociales e individuales, el principio de legalidad, el derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso, respectivamente.

    Señala la apoderada judicial del amparista que, el artículo 17 constitucional es vulnerado por falta de aplicación, al ignorar el contenido del artículo 227 del Código de Trabajo, en cuanto a que, en caso de despido injustificado antes de la terminación del contrato, cuando sea Contrato por Tiempo Definido o por Fase de Obra, se pagará igual salario del que el trabajador debió percibir por el resto del contrato de trabajo, no obstante el monto de la condena es excesivo, en contraposición al salario de B/.3.57 por hora que tenía el trabajador. También se alega que la cuantía se basa en la obra principal y no en la fase para la cual fue contratado.

    En cuanto a los cargos de violación al debido proceso, derecho y garantía consagrados en el artículo 32 de la Constitución, sostiene que fue vulnerado porque la demanda a todas luces estaba prescrita, en razón de lo que preceptúa el artículo 8 de la Ley No.72 de 15 de diciembre de 1975, que establece las disposiciones relacionadas con el Contrato de Trabajo de la actividad de la construcción, regulado por el artículo 279 del Código de Trabajo, en concordancia con el artículo 1 de la Ley No.7 de 25 de febrero de 1975, por medio del cual se crean dentro de la Jurisdicción Especial de Trabajo, las Juntas de Conciliación y Decisión.

    Sustenta esta violación señalando que, la fecha del despido fue el 12 de diciembre de 2016, no obstante el trabajador presentó su demanda ante los Juzgados Seccionales de Trabajo el 4 de enero de 2017, cuando la competencia era obviamente de las Juntas de Conciliación y Decisión; situación que si bien fue subsanada por dicho Tribunal al declinar la competencia, el transcurso de ese error procesal causado por el demandante hace que al ser admitida la demanda en la Junta de Conciliación y Decisión, la misma ya estuviera prescrita, pues había...

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