Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Junio de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 28 de Junio de 2019

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 1273-17

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la apelación interpuesta dentro de la Acción de A. de Garantías Constitucionales, presentada por el Licenciado L.G.Z., en representación de D.L.D. contra la Resolución fechada 11 de octubre de 2017, por la J.a de Garantías de la Provincia de Coclé.

  1. ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

    La resolución fechada 11 de octubre de 2017, en la cual la J.a de Garantías de la Provincia de Coclé decidió rechazar por improcedente la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por el Licenciado L.G.Z. en representación de la víctima D.L.D., dentro del proceso identificado con el número 2016-00016113 y en consecuencia NO REMITIRLO al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

  2. LA ACCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

    Señala el activador constitucional que el día 21 de septiembre de 2017, fue informado por la F. Adjunta de Circuito de la Provincia de Coclé, que se pretendía celebrar un Acuerdo de Pena con el señor JULIO M.Q., imputado por delito de Lesiones Personales en perjuicio de su representado D.L.D..

    En virtud de lo anterior, presentó una Advertencia de Inconstitucionalidad ante la F.ía Adjunta de Circuito de Coclé, sin embargo, en audiencia realizada el día 2 de octubre de 2016, ante el J. de Garantías de esa provincia, se decidió que su solicitud era improcedente, toda vez que dicha Agencia del Ministerio Público no es una Autoridad jurisdiccional competente para resolverla y que en todo caso debía presentarla ante la Oficina Judicial de Coclé, lo cual hizo.

    Sigue señalando el accionante que mediante Resolución fechada 11 de octubre de 2016, la J.a de Garantías de la Provincia de Coclé, resolvió a través de resolución escrita rechazar por improcedente la Advertencia de Inconstitucionalidad; lo que a su consideración es contrario a derecho porque en el control previo de admisibilidad debe realizarse un análisis formal de la demanda con el propósito de determinar: si la disposición ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, si la norma ya fue aplicada y si la norma advertida es aplicable al caso.

    En el primer supuesto, aclara el recurrente que esta Corporación de Justicia ha señalado que debe ser un pronunciamiento en cuanto a la Inconstitucionalidad de la norma advertida y no de otro tipo; y por el contrario la J. confunde un pronunciamiento de esta Corte Suprema de Justicia dictado en una Acción de A. de Garantías con los fundamentos que se utilizan ante una Advertencia o Consulta de Inconstitucionalidad, los cuales tienen sus diferencias y no pueden ser confundidos, lo que hizo la J. al citar un fallo relacionado a una Acción de A. de Garantías, para fundamentar que esta Corte ya se ha pronunciado respecto a la constitucionalidad del artículo 220 del Código Procesal Penal.

    En cuanto al segundo criterio, es decir, si la norma atacada de inconstitucional ya ha sido aplicada, estima que la J. falla contrario a derecho cuando señaló: que la sola comunicación de la posible aplicación de un acuerdo de pena, que no ha sido presentada ante un J. de Garantías, no produce de manera automática la terminación anticipada del proceso y la imposibilidad de recurrir; lo anterior, porque considera que en esa materialización de acuerdos, pueden existir vicios o infracciones que justifiquen la interposición de vías recursivas, para que en segunda instancia se dirima cualquier desacuerdo, o para solicitar la reparación del daño ante las instancias correspondientes.

    Lo anterior porque, en este caso la norma no había sido aplicada, aclara que ningún fallo de la Corte ordena que ese requisito previo, de admisibilidad de la Advertencia, sea para dilucidar aspectos procesales, tales como que aún no ha sido presentado ante el J. de Garantías, que el Acuerdo no produce terminación del proceso, ni que se puede recurrir y acudir a las instancias correspondientes para reparación del daño causado. Que la J. no tomó en cuenta que la norma atacada señala que el Ministerio Público y el imputado pueden realizar Acuerdos, que deberá ser presentado por el F., al J. de Garantías, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o banalidad.

    Aclara el accionante que la F. le comunicó verbalmente que se iba a realizar un Acuerdo de Pena con el imputado y que su inquietud era que si esperaba a que se suscribiera tal Acuerdo, se le podía indicar que ya el artículo 220 del Código Procesal Penal había sido aplicado, siendo así extemporánea la acción porque la norma indica que una vez realizado el Acuerdo, se acudirá ante el J. de Garantías; por otro lado, si esperaba que el Acuerdo se presentara ante el J. de Garantías, podía alegarse que la Advertencia era extemporánea, pues el J. no realiza Acuerdos.

    Señala que en la audiencia celebrada el 2 de octubre de 2017, la F. se refirió al Acuerdo, por lo que no se puede decir que se trata de un supuesto; y en ese sentido el momento oportuno para advertir la Inconstitucionalidad de la norma, es antes que el Ministerio Público realice el Acuerdo y no después.

    En cuanto al tercer criterio para el control previo de Inconstitucionalidad, no es motivo de discusión, toda vez que el artículo 220 del Código Procesal Penal, es el que se aplica en los Acuerdos de Pena.

    Con lo anterior, el Licenciado Zúñiga considera que se le ha vulnerado el derecho de defensa de su representado, violentando el...

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