Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Agosto de 2019
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha | 27 Agosto 2019 |
| Número de expediente | 1231-18 |
| Categoría | derechos fundamentales y libertades públicas,derecho a la tutela judicial efectiva,acción penal,Recurso de amparo,tutela y curatela,libertad,derechos humanos |
VISTOS:
En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado Julio R.T.M., en su condición de F. de Circuito, de la Sección de Decisión y Litigación Temprana contra la decisión emitida por la J. de Garantías de la Provincia de Bocas del Toro, en el acto de audiencia celebrado el día 28 de agosto de 2018, dentro de la causa criminal número 201880800018.
La decisión atacada, vía la acción constitucional de A. consistió en que el J. de Garantías de la Provincia de Bocas del Toro, solicitó al Ministerio Público que en el término de dos (2) días formulara la imputación correspondiente contra el indiciado.
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LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en funciones de Tribunal Constitucional de primera instancia, mediante Sentencia fechada 27 de septiembre de 2018, concedió la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por la F. de la Sección de Decisión y Litigación Temprana contra la decisión emitida por la J. de Garantías de la Provincia de Bocas del Toro, en el acto de audiencia celebrado el día 28 de agosto de 2018, dentro de la Causa Penal N°201880800018.
El Tribunal de primera instancia, al resolver la acción constitucional planteada, manifestó en la parte medular de su decisión que entre las atribuciones de la J. de Garantías, está la de conocer de todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones previstas en el artículo 44 numeral 2 del Código Procesal Penal, sin embargo, en la resolución objeto de amparo, la J. basó su decisión en lo establecido en el artículo 286 de la misma excerta legal, que regula el control judicial anterior a la formulación de la imputación.
En ese sentido argumenta el Tribunal, que de la reproducción del audio y vídeo, se infiere que la funcionaria demandada se aparta del trámite legal previamente establecido en el artículo 32 de la Constitución Política, toda vez que tal como lo indica el amparista, al señor V.M. no se le ha limitado su libertad, ni su patrimonio, ya que no se le ha aplicado ninguna medida cautelar real ni personal del catálogo del artículo 224 del Código Procesal Penal, por lo que, mal puede el J. de Garantías instar al Ministerio Público a que en el término de dos días proceda con la formulación de la imputación, argumentando que no ha existido una tutela judicial efectiva en el proceso.
Indica el Tribunal A quo que la funcionaria demandada rompe con el principio de separación de funciones, contemplado en el artículo 5 de la misma excerta legal, siendo que el ejercicio de la acción penal la tiene el Ministerio Público, quien es el que tiene la facultad de probar su teoría del caso en juicio, de ser necesario, por tanto, la decisión jurisdiccional es contraria a normas legales y constitucionales, vulnerando la tutela de los derechos y garantías fundamentales invocadas por el actor, violándose el debido proceso; de allí que, concede la Acción de A. de Garantías interpuesto.
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ARGUMENTOS DEL APELANTE
Dentro del término de ejecutoria de la Sentencia, mediante la cual el Tribunal Constitucional en primera instancia concedió la Acción de A. de Garantías Constitucionales; el Licenciado J.C. en representación de V.D.M., como Tercero Interesado, presentó libelo de Recurso de Apelación; señalando que el Tribunal A quo, interpreta equivocadamente el verdadero espíritu del artículo 286 del Código Procesal Penal, toda vez que el control judicial anterior exige como presupuesto que a una persona se le cause un perjuicio a su patrimonio o a su libertad, sin que medie formulación de imputación, sin exigir que ese perjuicio a su patrimonio o a su libertad sea por medio de una medida cautelar, ya sea real o personal o una medida de protección, como equivocadamente lo ha interpretado el Tribunal A quo, ya que la ley protege el patrimonio y la libertad de los ciudadanos, de actos emanados por el Ministerio Público, sin distinguir la forma en que se ejerza el perjuicio en referencia; es decir, a su defendido se le causó un perjuicio a su patrimonio y libertad cuando se aplicaron medidas de protección a favor de la presunta víctima, el 25 de mayo de 2018, lo que provocó que su representado se trasladara desde Panamá hacia Bocas del Toro y viceversa, utilizando su dinero, afectando así su patrimonio de forma directa, además, se le afectó su libertad, porque tenía que asistir a las audiencias a las que ha sido citado, no pudiendo disponer de su libertad el día y hora de dichas audiencias, lo que ha tenido que hacer por seis ocasiones; situación que, a su criterio, se enmarca en el artículo 286 del Código Procesal Penal.
Con lo anterior, considera que la J. no violentó el debido proceso, ni el principio de separación de funciones, sino que ejerció la función que le encomienda la ley al ejercer el control judicial anterior a la formulación de la imputación y el artículo 17 de la Constitución Política.
Agrega que el Tribunal de primera instancia le restó importancia a la prueba aportada por la defensa, al entrar como Tercero Interesado en este proceso de A. de Garantías, aportando copia autenticada del resultado de la evaluación psicológica forense, que estableció que la presunta víctima no está afectada, con lo que quedó evidenciado que el F. le mintió al...
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