Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Agosto de 2019
| Fecha | 27 Agosto 2019 |
| Número de expediente | 88-19 |
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de A. de Garantías Constitucionales, en grado de apelación, interpuesta por el Licenciado L.G.Z., en nombre y representación de A.A.Á.A. contra la Sentencia No.43 de 4 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil de la Provincia de Coclé.
ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO
En el Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio de Predio Agrario promovido por Z.O.Á.S. contra J.Á.M.Y.A.A.Á.A., el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil, emitió la Sentencia No.43 de 4 de agosto de 2014, donde declaró que la señora Z.O.Á.S. adquirió por Prescripción Adquisitiva de Dominio la finca No.169, inscrita en el Registro al folio 488, tomo 13R.A., Sección de la Propiedad de la Provincia de Coclé a nombre de J.E.Á. y A.A.Á.A., resolución que fue confirmada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas) a través de la Resolución de 8 de enero de 2015.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Manifiesta el amparista que las normas fundamentales vulneradas con la resolución objeto de A. es el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, que establecen el derecho fundamental al debido proceso, y que fueron infringidos de manera directa, toda vez que el Juez natural creo un trámite distinto al que señala la Ley No.55 de 23 de mayo de 2011 que adopta el Código Agrario de la República de Panamá, por correr en traslado el término de alegatos, cuando los mismos debieron hacerse en el acto de audiencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El fallo recurrido es la Sentencia de 22 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), que “NO ADMITE la presente demanda de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por el Licenciado L.G.Z.A. en su condición de apoderado judicial de A.A.Á.A. contra la sentencia No.43, de 4 agosto de 2014, emitida en el Juez (sic) Primero de Circuito Civil de Coclé; por las razones emitidas en la parte motiva de esta resolución judicial”; luego de considerar que no se han cumplido los presupuestos y formalidades de viabilidad de la Acción de A..
DECISIÓN DEL PLENO
En virtud de la promoción del Recurso de Apelación, corresponde pronunciarnos respecto a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, y por tanto determinar si la decisión se adecua a lo dispuesto en las normas legales sobre la materia.
Con respecto a la Acción de A. de Garantías, el artículo 54 de la Constitución Política, a la letra dice:
Artículo 54. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquiera persona.
El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.
La interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución Política de Panamá, en concordancia con el artículo 4 de la misma norma fundamental, mismo que mandata que nuestro país acatará las normas del Derecho Internacional, obliga a tomar en cuenta el contenido del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que nos permite concluir que la acción de derechos fundamentales, es un mecanismo procesal extraordinario que cabe contra cualquier acto susceptible de lesionar, afectar, alterar, restringir, amenazar o menoscabar un derecho fundamental, cuando estos crean que mediante un acto, alguna Autoridad transgreda esos derechos.
Las violaciones constitucionales argüidas por la amparista en su libelo de demanda, van dirigidas a la infracción del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, que establece respectivamente el derecho fundamental del debido proceso.
Con relación al derecho y garantía del debido proceso, la jurisprudencia patria, así como los Tratados y Convenios Internacionales, reconocen que en el derecho al debido proceso las partes gozan de una serie de garantías procesales como lo son: la oportunidad de acceder válidamente a los Tribunales de justicia y obtener una decisión o resolución judicial en base a lo pedido; ser juzgados en un proceso previamente determinado por la ley y por motivos o hechos definidos con anterioridad; ser escuchado en el proceso, la posibilidad de aportar pruebas lícitas y contradecir las de la contraparte; derecho a obtener resoluciones debidamente motivadas y hacer uso de los medios de impugnación que otorga la ley, de tal manera que puedan hacer valer sus derechos o ejercer los mecanismos de defensa legalmente establecidos.
Sobre la vigencia e importancia de estos elementos o garantías procesales que componen el derecho constitucional al debido proceso, el autor panameño A.H., nos ha expuesto:
"...si se viola alguno de dichos elementos de tal manera que se afecte la posibilidad de las personas de defender efectivamente sus derechos (ya sea por violación del derecho a ser oído; por falta de la debida notificación, ausencia de bilateralidad, o contradicción del derecho de aportar pruebas; de la posibilidad de hacer uso de medios de impugnación contra resoluciones judiciales; falta total de motivación de estas; tramitación de procesos no regulados mediante ley; pretermisión de una instancia; seguirse un trámite distinto al previsto en la ley -proceso monitorio en vez de uno ordinario; ejecución de sentencia en vez de proceso ejecutivo; notificación por edicto cuando debe ser personal; sentencia arbitraria que, por ejemplo desconozca la cosa juzgada material-) ante tribunal competente, la sanción correspondiente será la nulidad constitucional." (H., A.. El Debido Proceso, Editorial Temis, S.A., Santa Fe de Bogotá Colombia, 1996, pág.89-90)
Así pues, lo primero que debe señalarse es que no se cuentan con los elementos por parte del amparista que efectivamente refuten los argumentos del Tribunal de Primera Instancia, puesto que tal y como se observa en el expediente, el apoderado judicial de A.A.Á.A. al momento de notificarse de la Resolución de 22 de agosto de 2018 solo anuncia Recurso de Apelación, sin embargo no lo sustenta.
Procede entonces el Pleno a realizar ese estudio preliminar de la demanda de A., sin entrar en consideraciones propias de una etapa posterior del proceso, a fin de determinar en este momento procesal, si efectivamente se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2619 del Código Judicial en cuanto a la exposición de los hechos, del concepto de violación constitucional demandado, así como los elementos de convicción...
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