Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Julio de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorPleno

VISTOS:

El Licenciado O.A.H., en representación de K.M.P., DR. POKALL FUNDACION y PARADISE INVEST PANAMÁ, S.A, ha interpuesto Recurso de Apelación, contra la Sentencia de 7 de mayo de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, a través de la cual se INADMITE la Acción de A. de Garantías presentado contra el contenido del Auto No. 300 de 27 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, dentro del Proceso Ejecutivo promovido que Credicorp Bank le sigue a K.M.P.; DR POKALL FUNDACION y PARADISE INVEST PANAMA, S.A.

La resolución contra la cual se presenta el recurso de apelación, es el Auto No. 300 de 27 de marzo de 2019, expedido por el Juzgado Cuarto del Circuito, Ramo Civil, de la Provincia de Chiriquí, mediante la cual no se admite el amparo por dos razones básicas, la primera, que si bien el amparista acompaña con la acción el poder otorgado por K.M.P., quien actúa en representación de DR POKALL FUNDACION y PARADISE INVEST PANAMA, S.A., no aportó la certificación del Registro Público que acredite la existencia de las mismas, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 637 del Código Judicial, para la comparecencia de las personas jurídicas al proceso.

Por otro lado, agregó que por tratarse de una orden objetada en amparo de una resolución que decreta remate judicial, la misma es reconsiderable según el artículo 1129 del Código Judicial, por lo que tendría que agotar los medios de impugnación a antes de recurrir en la vía extraordinaria del amparo, según lo establece el artículo 2615, numeral 2 del Código Judicial.

Por su parte el apoderado judicial del amparista presentó recurso de apelación tal como se deja ver en su escrito a foja 104 a 112, en el que manifiesta en cuanto al primero de los motivos expresados por el Tribunal, que sí constan las certificaciones del Registro Público de las personas jurídicas que representa, lo que según señala se puede verificar a fojas 26 y 46, en la cual se encuentran las certificaciones del Registro Público de las personas jurídicas con los sellos respectivos, por lo que no le asiste la razón al Tribunal. Agrega además que nuestro ordenamiento procesal permite que las certificaciones del Registro Público de las personas jurídicas se pueden presentar en copias autenticadas de conformidad con los artículos 2, 3, 834 y 842 del Código Judicial. Además, indica que no se le tomó en cuenta en la acción constitucional a la persona natural en el caso del señor K.M.P..

En relación a no haber agotado los medios de impugnación, sostiene que el trámite procesal no está por encima de la protección de las garantías constitucionales de los ciudadanos en un estado de derecho. Asimismo, indica el...

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