Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Agosto de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la apelación interpuesta por la firma forense PITTI-MORALES & ASOCIADOS en nombre y representación de L.A. GUERRA FUENTES contra la Sentencia de 26 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Superior del Tercer D. Judicial, mediante la cual NO CONCEDE la Acción de A. de Garantías Constitucionales contra los Autos No.1103 y No.1106 de 21 de septiembre de 2016, proferidos por el Juzgado Cuarto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil.

  1. ACTOS IMPUGNADOS EN SEDE DE AMPARO

    En el Proceso Ordinario por Incumplimiento de Contrato interpuesto por C.I.E.S. contra L.A. GUERRA FUENTES, el Juzgado Cuarto de Circuito, Ramo Civil, de la provincia de Chiriquí emitió los Autos No.1103 y No.1106 ambos de fecha 21 de septiembre de 2016; resoluciones que admiten las pruebas presentadas por la parte demandante del Proceso Ordinario en comento.

  2. LA ACCIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES

    El amparista fundamenta su acción, en que las resoluciones objeto de A. vulneran el derecho fundamental del debido proceso establecido en el artículo 32 de la Constitución Política, en correlación con los artículos 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con el derecho a aducir, presentar y practicar las pruebas atendiendo al derecho de defensa y contradicción propio de la etapa probatorio en el proceso.

    Manifiesta que en el proceso que dio origen a la resolución amparada, se dejó evidenciado que no reside en el mismo D. en que se encuentra la sede del Tribunal ordinario y conocedor de la causa; por ello, aun cuando la competencia de la juzgadora corresponde a toda la provincia o circuito judicial, otra cosa es, el derecho que le accede a quien ostentare la condición de parte demandada en un proceso de los denominados de conocimiento, cuyo D. donde se mantenga establecido su domicilio residencial sea otro, distinto en que se encontrare la sede del Tribunal conocedor de la causa.

    Indica el amparista que la Autoridad acusada no ha cumplido con lo expuesto en el artículo 199 numerales 7, 8, 9, 10, 11 y 12, artículos 469, 470 y 1011 del Código Judicial, infringiendo el debido proceso, por lo que corresponde la nulidad de los actos jurisdiccionales emitidos por la J. Cuarta de Circuito Civil del Tercer D. Judicial.

    Arguye que al tener su domicilio en el D. de Bugaba, D. diferente al del J. Natural (D. de D., la notificación de la demanda debió ser a través de Exhorto, tal como lo establece el artículo 1011 lex cit. Por tanto, el término de traslado de la demanda era de 20 días.

    Alega que, en virtud de ello, el término para la contestación de la demanda corregida corrió del miércoles 28 de octubre al martes 1 de diciembre de 2015, siendo los 20 días hábiles ya aludidos en el párrafo que precede.

    Mientras que el saneamiento, corrió del miércoles 2 de diciembre al miércoles 23 de diciembre de 2015. Además, la presentación de las pruebas corrió del lunes 28 de diciembre de 2015 al martes 5 de enero de 2016, cumpliéndose los cinco días hábiles correspondientes para esta fase.

    Siendo así, la presentación de contrapruebas corrió del miércoles 6 al viernes 8 de enero de 2016 y la presentación de las objeciones corrió del lunes 11 al miércoles 13 de enero de 2016.

    Que al ser este, el término correcto de las diferentes etapas procesales, el escrito de pruebas presentado por el demandante a fecha 14 de diciembre de 2015 se encontraba extemporáneo, por tanto se enmarca dentro del contenido del artículo 792 del Código Judicial. Siendo por tanto, el procedimiento correcto el declarar la nulidad de lo actuado de conformidad al contenido de los artículos 742, 753 y 758 de la misma excerta legal.

  3. DECISIÓN DEL A-QUO O PRIMERA INSTANCIA

    El fallo recurrido es la Resolución de 26 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Superior del Tercer D. Judicial, mediante la cual NO CONCEDE la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por L.A. GUERRA FUENTES contra los Autos No.1103 y No.1106 de 21 de septiembre de 2016 proferidos por el Juzgado Cuarto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil; por considerar que las actuaciones de la J. Cuarta en ningún momento viola el principio del debido proceso que contiene el artículo 32 de la Constitución Política, toda vez que el procedimiento ha cumplido con las formalidades establecidas para estos procesos, cumpliendo el contenido del artículo 1265 del Código Judicial.

    El A-quo indica que mediante Auto No.1180 de 28 de septiembre de 2015 se admitió la demanda, se corrió en traslado y se notificó la demandada...

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