Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Marzo de 2019
| Ponente | Efrén Cecilio Tello Cubilla |
| Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2019 |
| Emisor | Pleno |
VISTOS:
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por la firma forense Cubias & Fung, en representación de PETROAUTOS, S., contra la Resolución N° A-DPC-1220-17 fechada 16 de agosto de 2017, proferida por el Administrador de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.
Por medio del acto impugnado, legible de fojas 45 a 47 del cuaderno de amparo, la autoridad administrativa demandada, dirime el recurso de apelación que se interpusiera contra la Resolución DNP N°259-15 INV de 24 de febrero de 2015, dictada por la Dirección Nacional de Protección al Consumidor, en estos términos:
…
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Resolución DNP N°259-15 INV de 24 de febrero de 2015, mediante la cual la Dirección Nacional de Protección al Consumidor, resolvió SANCIONAR al agente económico denominado PETRO AUTOS, S., sociedad anónima inscrita a Ficha 236201, R. 29440, Imagen 104, de la Sección de Mercantil del Registro Público de Panamá, con multa de OCHO MIL BALBOAS (B/.8,000.00), por haberse determinado su responsabilidad en la infracción a las normas de protección al consumidor.
SEGUNDO: SANCIONAR al agente económico denominado PETRO AUTOS, S., sociedad anónima inscrita a Ficha 236201, R. 29440, Imagen 104, de la Sección de Mercantil del Registro Público de Panamá, con multa de CUATRO MIL BALBOAS (B/. 4,000.00), por haberse determinado su responsabilidad en la infracción a las normas de protección al consumidor.
…
Con el objeto de decidir sobre la admisibilidad de la presente iniciativa constitucional, la Corte procede a examinar el libelo de amparo, a fin de determinar si cumple con los requisitos que establecen los artículos 2615 y 2619 del Código Judicial, así como la jurisprudencia de esta Corporación Justicia.
En primer término, destacamos que esta acción tiene como finalidad, que la autoridad competente revoque una orden (de hacer o no hacer) o resolución judicial, o cualquier acto que sea susceptible de infringir, lesionar, alterar, violar, desconocer derechos o garantías fundamentales (Cfr. Sentencia de 21 de agosto de 2008).
En el caso en estudio, por medio de la decisión administrativa impugnada, se resuelve modificar la resolución primigenia, al reiterar la sanción pecuniaria a PETROAUTOS, S., pero disminuyendo el monto impuesto por la Dirección de Protección al Consumidor. En este sentido, se verifica en el apartado III del libelo, y en la solicitud que precede el renglón de pruebas, la siguiente pretensión: que se revoque la orden contenida en la Resolución –DCP-1220-17, fechada el 16 de agosto de 2017, dictada por el Administrador de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (Cfr. fs. 3, 10).
A raíz de lo esbozado, acotamos que el amparista está accionando solo contra el acto administrativo modificatorio, dejando su pretensión incólume, el contenido de la Resolución DNP No. 259-15 INV de 24 de febrero de 2015, es decir, aquel acto donde se le sanciona con una multa mayor –ocho mil balboas (B/. 8,000.00).
Esta realidad procesal impide darle curso al libelo, pues la función reparadora o restitutiva de derechos vulnerados, que caracteriza la acción de amparo, pierde su eficacia ante la impugnación de actos de mera naturaleza modificatoria de cuantía; en la medida que ante un pronunciamiento del Pleno revocando los mismos, subsiste la decisión primigenia –en este caso, la emitida por el Director Nacional de Protección al Consumidor que sanciona al amparista a pagar ocho mil balboas (B/. 8,000.00), en concepto de multa por infringir normas de protección al consumidor (fs. 36-39). (Cfr. Sentencia de 16 de diciembre de 2013: O.N.v.T. Superior del Cuarto Distrito Judicial)
Aunado a lo anterior, advertimos que la amparista, a través de su libelo arguye infringido el artículo 32 de la Constitución Nacional, que consagra el debido proceso, bajo el criterio que su derecho de defensa o al contradictorio fue coartado, en la medida que debió dársele oportunidad para presentar pruebas y contradecir la de la denunciante. Prosigue refiriéndose a la falta de proporcionalidad en la multa impuesta por ACODECO, ya que la misma es veinte (20) veces mayor al costo de la pieza solicitada (cremallera).
Específicamente, se refiere a la transgresión de los artículos 36 y 46 de la Ley 45 de 2007, concernientes, respectivamente, a las obligaciones del proveedor frente al consumidor y del proveedor en la garantía; argumentando que el hecho en que se basa el Administrador para sostener que no se informó de la no existencia de partes, no se enmarca en la normativa, y, a la fecha en que la consumidora presenta su denuncia no había transcurrido el término de seis (6) meses estipulado para...
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