Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Enero de 2019

Número de expediente389-18
Fecha30 Enero 2019

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 30 de enero de 2019

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 389-18

Vistos:

En grado de apelación ha ingresado a esta Superioridad el expediente contentivo de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, interpuesta por el licenciado J.E.S.A., en su calidad de F. Adjunto de la F.ía Primera Superior Especializada contra la Delincuencia Organizada, con el propósito que se revoque la decisión adoptada por la Licenciada J.M., Juez de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la audiencia oral celebrada el 17 de octubre de 2017, mediante la cual dispuso negar la legalización de un acto de investigación dentro de la carpetilla No.2016800330025.

La resolución contra la cual se presenta el recurso de apelación que ocupa al Pleno, es la decisión proferida el 19 de marzo de 2018, por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual no concedió la acción de amparo de garantías propuesta.

Antecedentes

Los registros de audio que se adjuntan con la acción constitucional que nos ocupa, revelan que el 17 de octubre de 2017, la Juez de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, L.. J.M., celebró la audiencia de control solicitada por la F.ía Primera Superior Especializada contra la Delincuencia Organizada, dentro de la fase de investigación del proceso penal seguido por la supuesta comisión de los delitos contra el Patrimonio Económico (robo agravado) y contra la libertad individual (secuestro) donde aparecen como imputados los señores M.A.O.M., F.C. y F.U.M.M..

Dentro de la referida audiencia, la Juez de Garantías dispuso negar la legalidad del análisis del contenido de un Informe solicitado por la F.ía, al considerar que no se cumplió con los parámetros establecidos en el segundo párrafo del artículo 314 del Código Procesal Penal, toda vez que no consta que los imputados hayan sido debidamente citados para dicha diligencia.

Por su parte, consta en autos que el licenciado J.E.S.A., fiscal Adjunto, promovió acción constitucional de amparo contra la decisión emitida por la Juez de Garantías en el acto de audiencia celebrado el 17 de octubre de 2017, por estimar que la misma viola garantías fundamentales consagradas en los artículos 32 y 17 de la Constitución Política.

A juicio del representante del Ministerio Público, la Juez de Garantías al pronunciarse en un acto en base a una apreciación o interpretación aislada de los artículos 314 y 317 del Código Procesal Penal, vulnera el debido proceso y el principio de estricta legalidad de las actuaciones de un servidor judicial.

Al respecto, señala que la juez acusada, sin apego al debido proceso, establece la ilegalidad de un acto de investigación, consistente en el resultado del Informe de Análisis No.A-045-17 de 20 de septiembre de 2017, suscrito por I.G.B., analista de la Unidad de Análisis y Estadísticas y Difusión de la Dirección de Investigación Judicial, al considerar la falta de notificación de los imputados y sus defensores, en virtud de las alegaciones del licenciado C.H., en el sentido de indicar que M.O., a quien representó en el acto de audiencia, estaba en indefensión cuando se mandó a realizar el análisis de un (1) indicio (disco compacto color blanco y negro con el reverso) recolectado mediante Acta de Incautación de Datos de 9 de marzo de 2017, en relación a una serie de registros telefónicos en la empresa Cable & Wireless y que había pasado por el tamiz de una audiencia de control ante el Juez de Garantías.

Agrega el amparista que el acto jurisdiccional de audiencia de control de legalidad, constituye el escenario propicio para someter al control de legalidad del suceso derivado, en este caso, el resultado de un proceso de análisis de un CD o soporte digital de almacenamiento de contenido de registros de números telefónicos, lo cual fue previamente legalizado por otro Juez de Garantías. Indica, además, que luego se notifica la necesidad de remitir a una oficina especializada para contar con un análisis, ante un resultado de cómo o de qué forma éstos números se relacionan, es decir, el Informe que lo sustente; y que fue presentado ante la Juez de G.J.M., previo conocimiento de la Defensa Pública, de que se estaba realizando este análisis, y que una vez recibido el resultado, fue puesto a su disposición en plataforma o comunicación electrónica del Sistema Penal Acusatorio.

Indica también que, posterior a ello, se efectúa notificación por oficina judicial para la audiencia de control de legalidad y que se agenda en tiempo oportuno; por consiguiente, estima que no se transgredió, el contenido del artículo 10 del Código Procesal Penal.

Concluye que sí hubo notificación oportuna a la defensa pública, vía plataforma y por la vía común de remisión de notas a través del Centro del Ministerio Público, Sección Mensajería, lo que no da lugar a interpretaciones que, en este caso violan derechos fundamentales, habida cuenta que la F.A.A., fue precisa en señalar que de acuerdo al principio de buena fe y lealtad procesal, las comunicaciones también fueron subidas a plataforma del sistema penal acusatorio.

  1. Decisión de Primera Instancia

    El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante resolución de 19 de marzo de 2018 (fs.45-60), resolvió no conceder la presente acción constitucional subjetiva, luego de considerar que la actuación de la Juez de Garantías acusada se ciñó al principio de estricta legalidad procesal, como integrante del debido proceso, inmerso en el referido artículo 32 de la Constitución Política, ya que se apegó al trámite establecido en el artículo 314 del Código Procesal Penal.En lo medular, se dejan expuestas las consideraciones de la sentencia apelada:

    "Ahora bien, emerge del disco compacto que contiene el audio del acto de audiencia impugnado que, la Juez de Garantías acusada consideró que no se había surtido, en debida forma, la notificación de la mencionada diligencia de análisis telefónico a la defensa del imputado el señor M.A.O.M., debido a que no había constancia de que el defensor privado del prenombrado (en aquel momento), Licenciado R.D.M.R. hubiese sido notificado de dicha diligencia o que este hubiere renunciado a su cargo, a efectos de que pudiera tenerse como válida la notificación realizada al defensor público, el Licenciado E.B..

    En ese sentido, verifica el Tribunal que si bien, consta a foja 24 del presente cuaderno copia simple del escrito presentado por el Licenciado R.D.M.R., ante la F.ía Especializada contra la delincuencia organizada, el día 7 de julio de 2017, donde ésta manifiesta su intención de renunciar al cargo de defensor técnico del señor M.O.M., en la carpeta identificada como 201680330025, no puede pasarse por alto que no fue debidamente acreditada la designación del Licenciado E.B., como defensor público del señor O.M. y, al ser así, mal podía tenerse por cumplido el requisito de citación al que se refiere el artículo 314 del Código Procesal Penal, pues para que pudiera tenerse como válida la citación, la misma debía ser realizada a quien ejercía la representación del imputado para la fecha de celebración de la referida diligencia de análisis telefónico que, en el caso de marras, lo sería el Licenciado R.M.R., por no evidenciarse la designación de defensor público en reemplazo suyo.

    Además de lo anterior, conviene señalar que aun cuando se aportó al expediente constitucional, el original de la constancia de recibido por parte del Instituto de la Defensa Pública del Oficio No.4111-17 de fecha 6 de septiembre de 2017 (f.30), por medio del cual, el Licenciado...

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