Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Marzo de 2019
Fecha | 12 Marzo 2019 |
Número de expediente | 1299-17 |
VISTOS:
En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de A. de Garantías Constitucionales, propuesta por la Licenciada M.G.S., apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE PADRES AGUSTINOS RECOLETOS DE PANAMÁ contra la Sentencia No.001-17PRO de 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá confirmada por el Tribunal Superior de N. y Adolescencia, suprimiendo únicamente el punto octavo de dicha resolución.
La decisión atacada vía A., y su acto confirmatorio, es del tenor siguiente:
Resolución vía de amparo:
PRIMERO: ACCEDER a lo pedido por la Firma Forense G.&.G., en representación de los Señores L.B. Y R.R.R.. En consecuencia Ordenar al C.S.A.; admita la pre inscripción del menor de edad (…), para el periodo escolar 2017, en virtud del razonamiento expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDA: RECHAZAR de plano la solicitud de matrícula condicionada impetrada por la Firma Forense G.&.G., en virtud del razonamiento expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
TERCERO: INTERPELAR la intervención de la Dirección Nacional de Educación Particular del Ministerio de Educación a fin de que realice su función de fiscalización en cuanto a la correcta aplicación de la reglamentación interna de los colegios particulares para lo cual se compulsaran copias de la presente resolución
CUARTO: HACER un llamado de atención al C.S.A., para que ante situaciones futuras, las medidas aplicadas sean cónsonas al procedimiento que establece su Reglamento Interno, así como las leyes y decretos especiales en materia de educación, ya sea tanto a nivel de comportamiento (disciplinario) como contractual (relativo al contrato de educación.
QUINTO: IMPONER la obligación a los señores L.B. y R.R.R., de velar porque a su menor hijo (…), se le siga brindando atención psicológica.
SEXTO: ESTABLECER la obligación del menor de edad (…), de cumplir con sus deberes escolares y mantener una conducta de respeto y disciplina dentro del centro escolar que asista.
SEPTIMO: IMPONER la obligación a los señores L.B. y R.R.R., de velar porque su menor hijo (…), cumpla con la normativa disciplinaria del Colegio y con sus asignaciones escolares.
OCTAVO: COMPULSAR copias de todo lo actuado por este Tribunal a la Fiscalía Especializada en asuntos de Familia y el Menor, a fin de que determine lo que en derecho corresponda.
NOVENO: ORDENAR el cierre y archivo del presente expediente previa anotación de su salida en los libros respectivos…
Acto confirmatorio:
PRIMERO: SUPRIMIR el punto OCTAVO de la Sentencia No.001-17Pro fechada 15 de Marzo de 2017, dictado por la Juez Segunda de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia No.001-17 Pro fechada 15 de Marzo de 2017 en todo lo demás…
LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Sentencia de A. de 19 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de N. y Adolescencia, como Tribunal Constitucional, en primera instancia deniega la Acción de A. interpuesta por la Licenciada M.G.S., apoderada judicial del señor P.G. de J.R., representante de la Asociación de Padres Agustinos Recoletos de Panamá contra la Sentencia No.001-17 PRO de 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá dentro del proceso de Protección seguido en favor del menor RLBR.
El Tribunal Superior de N. y Adolescencia como Tribunal de A. A-quo, luego de ponderar el escenario fáctico y jurídico procesal fundamentó su decisión así:
…De lo antes expuesto, advierte esta colegiatura que desde que la juez de primera instancia tuvo conocimiento del Proceso de Protección a favor del joven (…), le imprimió el trámite de ley realizando todas (sic) los procedimientos inherentes a este tipo de casos, resolviendo todas aquellas peticiones de la parte demandante y demandada.
Por tanto, es importante señalar que si bien la garantía constitucional del debido proceso (art. 32 de la Constitución Nacional), concibe que nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, en este caso, esta Superioridad considera de importancia aclarar que la medida de protección en favor del joven (…), deviene del derecho que tiene el menor estudiante de recibir las técnicas que le garanticen el normal desarrollo de su personalidad, pues es la Jurisdicción de N. y Adolescencia quien por mandato de ley es competente para atender las quejas o denuncias que se formulen sobre actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo físico o moral del menor, adoptando las medidas necesarias para hacer cesar dichas actuaciones (art. 754 numeral 2 del Código de la Familia) ello en atención al artículo 94 de nuestra Carta Constitucional que establece que el Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes particulares para que se cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la formación intelectual, moral, cívica y física de los educandos.
De ahí que contrario al criterio esbozado por la amparista de que el punto medular del litigio entre los padres del menor (…) y los directivos del C.S.A., deviene de un asunto contractual debiendo ventilarse éste en la jurisdicción civil, por cuanto que se trata de un contrato de matrícula y no de la negación del derecho a la educación que tiene el joven (…), este Tribunal estima que al tratarse de un tema que afecta el interés superior del menor que no es más que “la satisfacción integral de sus derechos”, entre los cuales, se encuentra la educación, misma que no puede ser concebida como un mero servicio que podría ser cesado de forma unilateral cuando una de las partes se encuentra insatisfecha, aparejándolo a un tema de derecho civil, sino más bien debe ser entendida como la formación destinada a desarrollar la capacidad intelectual, moral y afectiva de las personas, de acuerdo con la cultura y las normas de convivencia de la sociedad a la que pertenecen.
Siendo así, es de suma relevancia analizar la situación en particular, pues de lo contenido en autos se desprende que aunado a que se le negó la matrícula al menor (…), a éste también se le aplicaron medidas disciplinarias, derivando en una serie de eventos que de manera personal y directa ha tomado la rectoría del C.S.A., que ha irrumpido en el normal desarrollo no solo del proceso de enseñanza aprendizaje; sino que ha afectado la estabilidad emocional del joven (…), así como las relaciones tanto en el colegio como en su entorno familiar, al punto de verse en la necesidad de buscar protección en los Tribunales de Justicia.
...
Por ello, en razón de lo antes expuesto y luego de un análisis sucinto de las actuaciones de la juez demandada, este Tribunal colegiado considera que los procedimientos y trámites realizados en el proceso por la Juez primaria y confirmados por esta Superioridad, se ajustaron al conjunto de normas jurídicas generales que regulan los actos y resoluciones emitidas, a través de los cuales los tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional y ante la inexistencia de un hecho real que lo constituya no puede afirmarse que se ha conculcado las normativas constitucionales y convencionales planteadas, por lo que conforme a derecho se procede denegar la presente acción constitucional...
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Dentro del término de ejecutoría de la Sentencia de 19 de octubre de 2017 mediante la cual el Tribunal A-quo deniega la Acción de A. de Garantías Constitucionales, la Asociación de Padres Agustinos Recoletos de Panamá, a través de apoderada judicial, anunció y presentó libelo de Recurso de Apelación, en el que sostuvo, en síntesis, que su desavenencia con lo resuelto en primera instancia radica en que el Proceso de Protección por Supuesto Riesgo Social no estaba dirigido a salvaguardar el derecho a la educación de RLBR, sino el de presionar a un ente privado, como es el C.S.A., para que a través de un proceso judicial variara la decisión tomada y comunicada al acudiente de RLBR, de no aceptar la matrícula del joven para el año lectivo 2017, decisión que tomó en virtud de las facultades que tiene el Colegio de reservar el derecho de admisión, atendiendo al Reglamento Interno aprobado por el Ministerio de Educación.
Manifiesta que se infringe el artículo 32 de la Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso legal; teniendo como argumento que los Juzgados de N. y Adolescencia no tienen competencia para conocer del caso; manifestando que el debido proceso legal exige que para que se pueda presentar un Proceso de Protección se requiere que exista una relación familiar tal cual se desprende del Artículo 2 del Código de Familia. Destaca que, la relación existente entre el Rector del C.S.A. y el menor RLBR es una relación eminentemente comercial, la cual emana de un contrato de matrícula escolar celebrado con los padres del menor.
Por otro lado, considera el recurrente que el no permitir la pre inscripción de dicho estudiante en el C.S.A. no vulnera el derecho que tiene el mismo a la educación, ya que, según el amparista, la Constitución Política, ni la Ley, limitan el derecho de educación del menor RLBR exclusivamente al C.S.A., por tanto el seguir un proceso de protección al menor por un asunto de naturaleza civil o administrativa, vulnera el principio del debido proceso legal.
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OPOSICIÓN A LA APELACIÓN
La firma GÓMEZ & GÓMEZ en representación de L.B., padre del menor RLBR, presentó solicitud para ser admitido como Tercero Interviniente a fin de oponerse a la apelación, siendo debidamente admitida mediante Resolución de 1 de noviembre de 2017.
La referida firma solicita que, no se conceda en apelación la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por la apoderada de la ASOCIACIÓN DE PADRES AGUSTINOS RECOLETOS DE PANAMÁ, por improcedente, por no contener los requisitos mínimos que contempla esta acción para que sea admitida...
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