Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Septiembre de 2019

PonenteSecundino Mendieta González
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Secundino Mendieta González

Fecha: 30 de septiembre de 2019

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 1208-18

Vistos:

En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado E.Q.W., en representación de M.E.B. PÉREZ DE TAM contra la Sentencia No.16 de 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Circuito de la Provincia de Coclé, ramo civil.

  1. Decisión del Tribunal de Primera Instancia

    Correspondió al Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), conocer en primera instancia, la presente acción constitucional. Ese Tribunal mediante Resolución de 25 de septiembre de 2018, no admitió la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado E.Q.W., apoderado judicial de M.E.B. PÉREZ DE TAM, en contra de la Sentencia No.16 de 30 de marzo de 2017, dictada por el Juez Primero de Circuito de la provincia de Coclé, ramo civil, al considerar que la acción no cumple con el principio de definitividad, ya que no hay constancia que el recurrente haya agotado los medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento.

    De igual manera, el Tribunal A quo advirtió que la acción no cumple con el requisito de urgencia, gravedad e inminencia del daño, que requiera una revocación inmediata del acto acusado, pues, fue presentada más allá del término que ha reconocido la Corte Suprema de Justicia para ello.

    Finalmente, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial señaló que la documentación aportada como prueba de la orden impartida, no cumple con lo normado en el último párrafo del artículo 2619 del Código Judicial, ya que lo que se aportó al proceso parecen ser imágenes de la resolución que se impugna, sin embargo, son copias simples, sin firmas y sin determinar su ejecutoría, incumpliendo también con lo estipulado en el artículo 833 del Código Judicial.

  2. Argumentos de la Apelación

    En su escrito de apelación (fs. 69 a 71), el apoderado judicial de la accionante argumenta que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial motivó su decisión en el hecho que no hay constancia que la amparista haya agotado los medios de impugnación previstos en la ley de procedimiento, sin embargo, considera la recurrente que es inaudito, pues los Magistrados titulares se declararon impedidos para conocer de este A. de Garantías, por la sencilla razón de que se constituyeron como el Tribunal que dictó la Resolución jurisdiccional de 18 de agosto de 2017, por la cual se confirmó la sentencia No.16 de 30 de marzo de 2017.

    Agrega la parte actora que los propios Magistrados Suplentes tienen conocimiento de la Acción de A., por razón que los principales han dejado constancias procesales que conocieron de la apelación de la Sentencia No.16 de 30 de marzo de 2017, de lo contrario, aquéllos ni siquiera hubiesen conocido de la acción constitucional.

    Por otro lado, sostiene que la resolución impugnada mediante A. de Garantías Constitucionales sigue en firme, por lo que es eminente que la amenaza y el perjuicio de la violación de garantías constitucionales aún existen; y la razón que se demoró más de cuatro meses, radica en que se agotaron los medios de impugnación, los cuales, en la jurisdicción ordinaria, no se resuelven inmediatamente, sino que se cumplen con términos y corren la suerte de seguir un orden de trámite, según el volumen de negocios de cada Juzgado y Tribunal, por lo que no es inmediata la respuesta.

    Por último, quien recurre considera que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial interpreta erróneamente los artículos 2619 y 833 del Código Judicial, ya que si las copias presentadas de la Sentencia No.16 de 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Circuito Civil de...

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