Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Marzo de 2019

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 11 de marzo de 2019

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 974-15

VISTOS:

El Licenciado T.T.J., actuando en nombre y representación de R.A.M., ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema, Recurso de Apelación contra la Resolución de 09 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro de la Demanda de Amparo de Garantías Constitucionales promovida en contra de la orden de hacer dictada por el Juzgado Primero de Circuito de Bocas del Toro.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

A través de la resolución recurrida, visible de foja 22 a 25 del presente proceso, se resolvió no conceder la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales formulada por el licenciado T.T., quien actúa en nombre y representación de Reginia A.M., contra la Providencia de 10 de julio de 2015, expedida por el JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO DE BOCAS DEL TORO.

Veamos parte de la motivación formulada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en la resolución que en estos momentos se recurre: "... cuando se emitió el Auto Civil 412 de 8 de junio de 2015, en el que se admitía la demanda, se indicó que como quiera que la señora tiene domicilio en el corregimiento de el Empalme, distrito de Changuinola, se comisionaría al Juzgado Municipal de ese Distrito para que le diera traslado a la parte por el término de 20 de días conforme lo establece el artículo 1011 del Código Judicial; sin embargo, como la demandada se apersonó al Tribunal donde se promovió el proceso, se le debía notificar el contenido del auto admisorio de la demanda tal como se hizo y concedérsele un término de cinco días, como lo establece el artículo 1346 numeral 1 del Código Judicial, porque se trata de un proceso sumario."

Explica el Tribunal, que el término de los 20 días era en razón de que la demandada residía fuera del Distrito del J. del conocimiento pero como la misma se apersonó al Tribunal en el que se promovió el referido proceso, se expidió la Providencia de fecha 10 de julio del corriente, mediante la cual se ordena correr en traslado de la demanda y concederle un término de cinco (05) días para su contestación, tal como corresponde en los procesos sumarios.

ARGUMENTO DE LA APELACIÓN.

En cuanto a lo argumentado por el recurrente, podemos mencionar en lo medular, lo siguiente:

"PRIMERO: Mediante Resolución de fecha 09 de septiembre de 2015, el tribunal superior del Tercer Distrito Judicial no concede el Recurso extraordinario de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto en contra de la orden de hacer contenida en la Resolución de fecha 10 de julio de 2015, mediante la cual se notifica y corre en traslado la demanda sumaria de prescripción adquisitiva de dominio, incoada en contra de mi representada, dictada por el Juzgado Primero Del Circuito de Bocas del Toro, Ramo Civil.

SEGUNDO

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial no concede el Recurso extraordinario de Amparo de Garantías Constitucionales en contra de la orden de hacer contenida la Resolución de fecha 10 de julio de 2015. ...

TERCERO

Este criterio no es el más ajustado a la realidad Constitucional del debido proceso legal, ya que admitir la validez de una resolución posterior (Resolución de fecha 10 de julio de 2015), sin haber dejado sin efecto la resolución anterior, (Auto Civil No.412 de 08 de junio de 2015) es tanto como dejar en la incertidumbre a las partes litigantes en el proceso y con lo cual no solo se viola el Artículo 32 de la Constitución Nacional panameña, sino toda la legislación sobre derechos Humanos, debidamente adoptados por nuestro país. Y específicamente el artículo 8 de la Convención Americana sobre...

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