Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Marzo de 2020
Ponente | Angela Russo de Cedeño |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2020 |
Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: P.
Ponente: A.R. de Cedeño
Fecha: 04 de marzo de 2020
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Primera instancia
Expediente: 608-19
VISTOS:
La firma forense E.G.M. & Asociados, apoderados judiciales de la sociedad INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS PANAMÁ, S.A. presentó solicitud de aclaración de la resolución de fecha 12 de agosto de 2019, expedida por esta Superioridad, a través de la cual se resolvió confirmar la resolución de fecha 23 de mayo de 2019, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que dispuso no conceder la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por Ingenieros Civiles Asociados Panamá, S.A. contra el Auto No.647 de 18 de abril de 2018, expedido por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.
En el escrito de aclaración la procuradora judicial de la accionante expone que la aclaración solicitada versa sobre las medidas cautelares decretadas por el Juez Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, habida cuenta que no existe pronunciamiento al respecto, específicamente, solicita se aclare la resolución de 12 de agosto de 2019, en el sentido de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante Auto N°1838 de 4 de diciembre de 2017 y comunicadas a distintas autoridades.
El P. hace un paréntesis para señalar que la orden atacada mediante la presente demanda de amparo es el Auto N°647 de 18 de abril de 2018, emitido por el Juez Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a través del cual se admitió la demanda de liquidación forzosa corregida incoada por R.O.D.J. en contra de la amparista; el Auto N°1838 de 4 de diciembre de 2017, tantas veces mencionado por la amparista, es un acto jurisdiccional distinto. De ahí que esta Superioridad señalara en la resolución que se pretende aclarar que el Auto N°1838 de 4 de diciembre de 2017, no podría ser analizado.
Como puede advertirse, la aclaración que se solicita resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 999 del Código Judicial, toda vez que el argumento expuesto por la procuradora judicial de la amparista recurrente guarda relación con una resolución distinta a la que es objeto de la presente acción constitucional; y la aclaración que se solicita no encaja en los supuestos establecidos en el precepto legal de referencia, cuyo tenor es el...
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