Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Noviembre de 2017
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2017 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Abel Augusto Zamorano
Fecha: 13 de noviembre de 2017
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Apelación
Expediente: 59-16
VISTOS:
En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la Fiscal de Circuito de la Provincia de Chiriquí contra la decisión emitida por el Juez de Garantías de la Provincia de Chiriquí, en acto de audiencia oral celebrado el 16 de noviembre de 2015, en la cual se declaró ilegal la aprehensión policial de los señores J.A.P.H., E.A.M. y C.A.Q.V., por los hechos investigados en la Noticia Criminal No.2015-00010192.
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LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, como Tribunal Constitucional de primera instancia, no concedió la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la Fiscal de Circuito de la Provincia de Chiriquí contra la decisión emitida por el Juez de Garantías de la Provincia de Chiriquí, en acto de audiencia oral celebrado el 16 de noviembre de 2015.
El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, como Tribunal de A. en primera instancia, manifestó en su decisión lo siguiente:
"...la institución del amparo está destinada a reparar violaciones del debido proceso y no puede ser concebida como otra instancia como lo pretende la amparista, ya que lo que se busca es que se examine si es correcta o no la decisión del juzgador primario en declarar o no legal una actuación la cual se enmarca en una discrecionalidad que tiene el a quo de rechazar las que estime sean inconducentes; por lo que la interpretación y aplicación de una disposición jurídica, no constituye violación del debido proceso.
En cuanto a lo manifestado por la amparista que el juez realizó una motivación insuficiente de la decisión tomada lo que acarrea una desventaja jurídica, ha de indicarse que luego de escuchar el disco compacto que contiene la grabación de la audiencia advertimos que aproximadamente a los 55 minutos, el señor juez de garantías al hacer uso de la palabra explica los fundamentos de derecho utilizados para tomar la decisión de declarar ilegal la aprehensión realizada por los agentes policiales de allí que sí existe una motivación de dicha resolución, y la calidad y contundencia de la misma, es decir, de la motivación, sería objeto de análisis de los funcionarios competentes, luego de interponerse el medio de impugnación, previsto en el artículo 169 del Código Procesal Penal.
En ese sentido cabe señalar que la amparista no hizo uso de ese derecho, por lo que se advierte que tampoco agotó los recursos previstos en la ley para atacar la decisión del juez de garantías.
Por las razones expuestas, el Tribunal estima que lo pertinente es no conceder la presente acción de amparo y así se declara..."
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ARGUMENTOS DEL APELANTE
Dentro del término de ejecutoria de la Sentencia de 18 de diciembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Constitucional en primera instancia, no concedió la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta, la Fiscal de Circuito de la Provincia de Chiriquí, presentó libelo de recurso de apelación, en el cual sostiene, en síntesis, lo detallado en los siguientes puntos:
1. El Juez de Garantías resolvió decretar ilegal la aprehensión policial alegando la vulneración del principio de inocencia, por la publicación en la red social T. de una foto en la que aparecían los indiciados, a pesar de que dicha foto fue publicada a través de la cuenta particular @retenchiriqui, que no representa oficial ni extraoficialmente a ningún órgano, institución o estamento de seguridad del Estado.
2. Respecto al agotamiento de los recursos previstos en la Ley, señaló, que conforme lo dispuesto en el artículo 159 del Código Procesal Penal, las resoluciones sólo son impugnables a través de los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, encontrándose enumeradas en el artículo 169 lex cita taxativamente, qué resoluciones son apelables, sin que se prevea entre ellas alguna que guarde relación con la decisión emitida por el Juez de Garantías en este caso.
3. En la aprehensión de los tres indiciados se respetaron las garantías constitucionales y legales, fueron presentados ante la Autoridad competente en el plazo establecido en la ley, y no hubo ninguna publicación oficial sobre la referida aprehensión de parte de ningún órgano, institución o estamento de seguridad del Estado. Que lo que sí hubo fue una publicación en la red social T., realizada a través de la cuenta particular @retenchiriqui, que no es responsabilidad de ninguna Autoridad pública de las señaladas en el artículo 8 del Código Procesal Penal.
4. Que el Juez de Garantías, pese haber reconocido el cumplimiento de todas las exigencias legales, las cuales sí eran responsabilidad de las Autoridades intervinientes en la aprehensión, estableció que la publicación de la fotografía per se es un quebrantamiento a la presunción de inocencia que tenemos todos, lo que va más allá del alcance de la norma aplicable al caso y ello no es permitido por la ley.
5. En cuanto a la falta de motivación de la decisión del Juez de Garantías, arguye el recurrente, que no explicó en qué normas de derecho fundamentaba su decisión, al resolver la ilegalidad de la aprehensión y el recurso de reconsideración, debiendo contener como mínimo la exposición de un argumento lógico, razonado y explicativo sobre la decisión y la norma que le servía de sustento; agrega que, en la motivación se le pretende dar un alcance al artículo 1 del Código Procesal Penal, más allá del que la propia norma contempla.
Corresponde en esta etapa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, determinar si la decisión emitida por el Tribunal de Amparo en primera instancia, con relación a la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales incoada por la Fiscal de Circuito de la Provincia de Chiriquí, se ajusta a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, así como a los hechos y constancias que reposan en el expediente constitucional y los soportes de audio y vídeo que lo acompañan.
La Sentencia de A. venida a esta Superioridad en grado de apelación, resolvió no conceder la acción de tutela constitucional propuesta, al considerar que este remedio constitucional no puede ser concebido como otra instancia, ya que la interpretación y aplicación de una disposición jurídica por parte del Juez, no constituye violación del debido proceso.
Por otra parte, se desestimó el cargo de violación del debido proceso por falta de motivación de la decisión del A quo, alegada por el amparista, indicándose en la sentencia recurrida, que el Juez de Garantías al hacer uso de la palabra, explicó los fundamentos de derecho utilizados para tomar la decisión de declarar ilegal la aprehensión realizada por los agentes policiales; de allí que, sí existe una motivación de dicha resolución, y que su calidad y contundencia, sería objeto de análisis de los funcionarios competentes, luego de interponerse el medio de impugnación, previsto en el artículo 169 del Código Procesal Penal, lo cual no hizo el amparista.
El amparista recurrente sostiene en su recurso de apelación, que el Juez de Garantías no atendió al contenido del artículo 8 del Código Procesal Penal, ya que la publicación efectuada en la red social T. no respondía a una comunicación o información proporcionada ni publicada por ninguna de las Autoridades mencionadas en dicha norma, por lo cual, viola el debido proceso; y que además, las decisiones adoptadas en el acto de audiencia no fueron debidamente motivadas.
Adentrándonos a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de la presente iniciativa constitucional, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia considera indispensable resaltar, en primer lugar, la naturaleza y objetivo de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, como el instrumento que ha señalado el constituyente, dentro del Estado democrático y social de derecho, a fin de que cualquier persona pueda acudir ante la sede judicial y reclamar la tutela de su derecho infringido por una acción o acto, ya sea por acción u omisión, que siendo emitido por servidor público, viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, a fin de que sea revocada a petición suya o de cualquier persona.
Dicha garantía se encuentra consagrada no sólo en el artículo 54 de la Constitución Política, sino también en Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en Panamá, y a nivel legal, en los artículos 2615 y siguientes del Código Judicial, en el cual se establece, además, que dicha Acción de tutela de derechos fundamentales puede ser impetrada cuando por la gravedad e inminencia del daño que representa el acto, se requiere de su revocación inmediata.
Al respecto, señala el jurista nacional J.J.J.B. que "el Amparo de Garantías Constitucionales se erige en un instrumento para cuando falla la garantía de protección de los derechos, con la finalidad de enmendar errores que pueden surgir dentro del sistema de protección de los derechos que ha diseñado el constituyente, de allí que se catalogue como un recurso tanto extraordinario como excepcional su naturaleza jurídica". (J.B., J.J.. Amparo de Garantías Constitucionales. Fundamentos Procesales para la Protección de los Derechos Constitucionales, Editorial Portobelo, Panamá, 2015, pág.13). (R. es del Pleno).
Es precisamente de la urgente necesidad de revocar una determinada orden que se deriva su naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que sólo procede cuando emitida la orden que lesiona derechos fundamentales se requiera una pronta revocación de la misma, a fin de evitar que se produzca o mantenga la lesión que acarrea el dictamen.
En el caso particular que nos ocupa, el Pleno advierte que el amparista, ahora recurrente, en sus argumentaciones señala que el Juez de Garantías no consideró el hecho...
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