Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Septiembre de 2017
Ponente | Luis Mario Carrasco M. |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: P.
Ponente: Luis Mario Carrasco M.
Fecha: 20 de septiembre de 2017
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Apelación
Expediente: 1122-15
VISTOS:
Conoce el P. de esta Corporación de Justicia de la solicitud de Aclaración de Sentencia presentada por el licenciado G.A., dentro del proceso de amparo de garantías constitucionales (en grado de apelación contra la Resolución de 18 de septiembre de 2015 del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas), propuesto en su propio nombre y representación, contra la Juez Liquidadora de Causas penales de la Provincia de Coclé.
· LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN:
Mediante escrito visible a foja 119 a 121, se solicita Aclaración a la Sentencia del P. de esta Corporación de Justicia de 4 de abril de 2016 (fs. 93-99), por medio de la cual se confirmó la Resolución de 18 de septiembre de 2015 del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que deniega la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesto por el licenciado G.A.R. contra el Auto No. 160 de 29 de septiembre de 2014 del Juzgado Liquidador de Causas Penales de la Provincia de Coclé.
La solicitud de aclaración se sustenta en los términos siguientes:
"La solicitud de aclaración presenta se fundamenta en el artículo 999 del Código Judicial, ya que la Sentencia cuya aclaración se solicita reza así en su parte Resolutiva:
Por las consideraciones anteriores, la Corte Suprema, P., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la RESOLUCIÓN DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL (COCLÉ Y VERAGUAS).
Con todo respeto, considero que existe un error que puede crear confusión en la parte motiva de dicha resolución ya que manifiesta a foja 6 de dicho fallo lo siguiente:
"cuya penalidad aplicable oscila entre 5 a 10 años, estimando así que el término de prescripción aplicable es de 12 años, atendiendo al numeral 2 del artículo 93 del Código vigente para la fecha del hecho (Cfr. f. 10 del cuadernillo de amparo)."
Llama la atención que constituido el P. de la Corte en Tribunal Constitucional desconozca o no aplicable lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Panamá, el cual reza así:
Artículo 43. Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada. (las negritas son nuestras)
Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Panamá, vemos claramente entonces que la norma aplicable respecto a la prescripción de la acción penal no es el artículo 93 del Código Penal derogado, sino el artículo 1968-B numeral 2 del Código Judicial, el cual reza así:
Artículo 1968-B. La acción penal prescribe:
· En un plazo igual a seis años, para los delitos sancionados con pena de prisión que no supere los seis años.
· En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado, para los delitos sancionados con pena que supere los seis años de prisión.
· ...,
· ...,
El artículo 1968-B fue adicionado por el artículo 4 de la Ley 27 de 21 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial 26,045 de 22 de mayo de 2008, la aplicación de dicha normativa tiene sustento en el artículo 43 de la Constitución de la República de Panamá, la cual exige que en materia criminal se aplique la ley más favorable al reo y en caso se debe aplicar el término de 10 años y no de 12 años como erróneamente se dijo en ese fallo.
Por ello, teniendo como norte, que los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en materia Constitucional se apeguen lo más posible a la Constitución y las Leyes, es que le ruego, al P. de la Corte Suprema de Justicia, se sirva aclarar ese punto del fallo el cual puede generar confusión y no se cimienta en las normas vigentes.
Por lo antes expuesto, le solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que se admita nuestra Aclaración de la Sentencia de Amparo de Garantías Constitucionales, fechada el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016)".
· DECISIÓN DEL PLENO:
Analizada las consideraciones del...
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