Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Agosto de 2017
| Ponente | Hernán A. De León Batista |
| Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2017 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: H.A. De León Batista
Fecha: 30 de agosto de 2017
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Apelación
Expediente: 465-17
VISTOS:
En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado A.E.M.O., en representación de CONSORCIO SOLYMAR, S., contra el Auto No.14/625 de 4 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.
La resolución contra la cual se presenta el recurso de apelación que ocupa al Pleno, es la decisión proferida el 11 de abril de 2017, por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual no concedió la acción de amparo de garantías propuesta.
Procede el Pleno a emitir la decisión del recurso formulado, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del mismo.
La resolución objeto de amparo fue dictada en el marco de un proceso ejecutivo promovido por CONSORCIO SOLYMAR, S. (cesionario de D.S.) contra INDUSTRIAS MADERERAS P.R., S. (IMPEROSA). Dicho acto jurisdiccional está contenido en el Auto N°14/625 de 4 de enero de 2017, el cual, en su parte resolutiva y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Judicial "DECRETA la CADUCIDAD EXTRAORDINARIA, en el presente proceso ejecutivo..." Asimismo, levantó el embargo que pesaba sobre los bienes muebles e inmuebles del ejecutado y ordenó al Director del Registro Público que se dejase sin efecto el contenido del Auto No.3041 de 23 de diciembre de 1998 y del Oficio No.8 de 5 de enero de 1999, así como el archivo del proceso.
Disconforme con esta decisión, la representación judicial de la sociedad CONSORCIO SOLYMAR, S., interpuso recurso de reconsideración contra el Auto descrito; y, la J. Primera de Circuito mediante Auto No.159/625-95 de 17 de enero de 2017, negó el recurso presentado, al considerar que no se aportaron elementos nuevos que convencieran a la juzgadora de que el proceso no haya estado paralizado por el tiempo que señala el artículo 1113 del Código Judicial.
Por su parte, consta en autos que la parte actora CONSORCIO SOLYMAR, S., por medio de apoderado judicial, propuso acción constitucional de amparo contra el Auto N°14/625 de 4 de enero de 2017, por estimar que el mismo viola el artículo 32 de la Constitución Nacional, toda vez que considera que la autoridad demandada no le imprimió el trámite legal que corresponde al proceso ejecutivo simple propuesto por Consorcio Solymar, S., contra I.M.P.R., S., luego de haberse adjudicado provisionalmente los bienes rematados el día doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como consta en el Acta de Remate de la misma fecha.
Sobre el particular, la amparista adujo que no se puede perder de vista el trámite que no cumplió el Tribunal de la causa, es decir, la resolución que adjudicaba definitivamente los bienes rematados, el cual es un trámite que le quedó pendiente al despacho judicial; y, que por tal motivo, no puede decretarse la caducidad extraordinaria.
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Decisión de Primera Instancia
El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante resolución de 11 de abril de 2017 (fs.57-71), resolvió no conceder la presente acción constitucional subjetiva, luego de considerar que no se ha violado el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales y, en consecuencia, ni el derecho al debido proceso. En lo medular, se expuso en la sentencia apelada que la caducidad extraordinaria opera cuando el proceso ha estado paralizado por dos o más años, y en ella no hay que distinguir si la paralización es imputable al Tribunal o a la actora, ya que es irrelevante a quien sea atribuible la paralización, solo el transcurso del tiempo sin gestión de parte, produce la caducidad de la instancia extraordinaria. Que el término de esta caducidad no se interrumpe mientras el expediente esté para resolver.
Adicionalmente, advierte el Tribunal A quo que respecto a lo alegado de la amparista, en el sentido de que, conforme al artículo 1713 del Código Judicial, luego de hecha la adjudicación provisional, la transmisión es irrevocable, conforme a la misma norma lo que queda irrevocable es la adjudicación provisional, o sea que el ejecutado no puede pagar lo adeudado para que no se verifique el remate. Que por ello, en nada afecta a que se dé la caducidad de la instancia extraordinaria, porque la misma se produce cuando el expediente ha estado paralizado por más de dos años como aconteció en este caso.
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Argumentos de la Apelación
En su escrito de apelación, el apoderado judicial de la accionante insiste en la vulneración del artículo 32 de la Constitución Nacional y reitera los argumentos expuestos en su demanda de amparo.
Concretamente, alega el recurrente que la negativa del Primer Tribunal Superior se sustentó en que se habían cumplido los presupuestos que permiten la caducidad extraordinaria. Lo cual, a su criterio, resulta peligroso ya que el mismo puede transgredir los derechos de muchos usuarios de los despachos judiciales, pues lo manifestado da pie a que se decrete una caducidad extraordinaria de un proceso cuando tiene dos años o más, pendiente de practicar pruebas o cuando tiene dos años o más pendiente de sentencia, tal como en ocasiones ocurre en ciertos despachos.
Agrega, que el Primer Tribunal Superior pretende insinuar que los procesos judiciales no van a gestionarse en su despacho, si el demandante no presenta impulso procesal. Que ello resulta, no solo una conclusión subjetiva que sienta un precedente peligroso para la administración de justicia, sino que es contrario a lo que dispone el artículo 199 del Código Judicial. Considera que tal norma no exige al abogado presentar impulsos procesales dentro de los procesos con el fin de que los mismos sean gestionados por el juez; ni siquiera faculta al apoderado para presentar impulsos como se ha hecho común en la práctica, sino que, por el contrario, el artículo 199 lista los deberes de los jueces, entendiéndose aquellos actos que el juez debe y tiene que realizar, como por ejemplo, lo señalado por los artículos 465 y 466 del Código Judicial, los cuales dejan claro.
Reitera que la resolución impugnada a través de la presente acción constitucional, violenta el artículo 32 de nuestra Constitución Política, por cuanto el Juzgado Primero de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, no le imprimió el trámite legal correspondiente al proceso ejecutivo simple propuesto por CONSORCIO SOLYMAR, S. contra INDUSTRIAS MADERERAS P.R., S., luego de haberse adjudicado provisionalmente los bienes rematados el día 12 de marzo de 1999, tal como consta en el Acta de Remate de la misma fecha.
Adicionalmente, estima que el artículo 1720 del Código Judicial señala que la copia de la diligencia de remate constituirá título de dominio en favor del adquirente de los bienes rematados, por lo que sería ilógico que su representado perdiera el dominio de lo que adquirió mediante una venta judicial, debido a una caducidad decretada, por la omisión del funcionario que debió adjudicarla definitivamente, tal como señala el procedimiento.
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Posición del Tercero Interesado
El D.E.V.C., en representación de INDUSTRIOAS MDERERAS P.R., S., tercero interesado dentro de la acción constitucional que nos ocupa, presentó escrito de oposición al recurso de apelación anunciado por el apoderado judicial de la amparista y solicitó la confirmación de la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, pues considera que no existe violación a norma constitucional alguna.
En ese sentido, señala que en la resolución atacada en apelación, el Primer Tribunal Superior, atinadamente, señaló que el último acto que se dio dentro del Proceso Ejecutivo respectivo, no fue el Auto de Adjudicación Provisional, sino el proveído de 27 de agosto de 2008, que ordenó archivar el expediente y que a partir de allí, no se dio gestión alguna de parte, por lo que efectivamente el proceso estuvo archivado por más de sete (7) años, hasta el 8 de septiembre de 2015, cuando interpuso en nombre de su representada, el Incidente de Caducidad Extraordinaria que corre de foja 123-124 del expediente y que el citado proveído de 27 de agosto de 2008, no fue atacado de forma alguna por el hoy recurrente. Por ende, es del criterio que no es cierto que el Proceso Ejecutivo en referencia, hubiese estado pendiente de algún acto a cargo del Tribunal de instancia.
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Consideraciones de la Corte
En virtud de la promoción del recurso de apelación, corresponde pronunciarnos respecto a la decisión vertida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial...
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