Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Marzo de 2017

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 09 de marzo de 2017

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 452-14

Vistos:

La licenciada A.G.C., actuando en nombre y representación de JOSÉ DE LOS S.P.G., ha presentado acción de A. de Garantías Constitucionales contra el Auto Vario 2ª Instancia N°10 de 11 de enero de 2014, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

Mediante resolución de 13 de mayo de 2014 (f.42), se admitió la acción de garantías fundamentales propuesta, y a su vez, se le solicitó a la Autoridad requerida, la remisión de la actuación surtida o un informe escrito acerca de los hechos planteados en la presente demanda constitucional.

I - El Acto Atacado

La resolución objeto de la presente Acción de A. de Garantías Constitucionales, lo constituye el Auto Vario 2ª Instancia N°10 de 11 de enero de 2014, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, cuya parte resolutiva guarda el siguiente tenor:

En mérito de lo expuesto, el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA en todas sus partes, el Auto No.119 de 7 de junio de 2012, emitido por el Juez Decimocuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, Suplente Encargado, dentro del proceso penal instruido contra el señor procesado JOSÉ DE LOS S.P.G.; el cual deberá cumplir íntegramente la pena impuesta

  1. Hechos en que se fundamenta la Acción de A.

El apoderado judicial de la accionante aduce que la orden de hacer demandada ante este Tribunal de A., debe ser revocada, al haber sido expedida violentando garantías fundamentales contenidas en el artículo 32 de la Constitución Política.

Dentro de los hechos que motivaron la presentación de la presente acción constitucional, la parte actora menciona las siguientes:

"PRIMERO: Que en el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Peal del Primer Circuito Judicial de Panamá, se siguió un proceso penal por la supuesta comisión de un delito contra la libertad e integridad sexual (violación) contra el señor JOSÉ DE LOS S.P.G., en perjuicio de M.G.S.F..

SEGUNDO

Que el referido proceso culminó con la sentencia condenatoria N°41 de 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, la cual sanciona a la pena de treinta (30) meses de prisión; reemplaza luego a cuatrocientos (400) días multa mediante A.V.N.o.119 de 7 de junio de 2012.

TERCERO

Que no obstante o anterior, el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá, mediante Auto Vario 2da Instancia N°10 de once (11)de enero de dos mil catorce (2014), revoca en todas sus partes, el A.V.N.°119 de siete (7) de junio de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá , dentro del proceso penal instruido contra el señor JOSÉ DE LOS S.P.G., quien deberá cumplir íntegramente la pena impuesta en primera instancia.

CUARTO

Que entre los cargos de injuricidad que se le atribuyen al acto demandado, tenemos que el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá s está arrogando atribuciones que corresponden al Juez de la causa, en vista que el reemplazo de pena es una potestad discrecional del Juez de Conocimiento, pues es quien tiene una inmediación con los hechos que rodearon el proceso penal.

QUINTO

Que el juez a-quo consideró que nuestro representado el señor JOSÉ DE LOS S.P.G. cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la subrogación de su pena, con fundamento en el artículo 102 del Texto Único del Código Penal, estimando que ello es una facultad que le confiere la LE, y que con darlo se tiene dada una condena condicional, que además de su no exoneración de su responsabilidad, cumple una función resocializadora, lo cual por ser delincuente primario, le permite reincorporarse a la sociedad, evitando su contaminación en un centro carcelario.

  1. Disposiciones Constitucionales que se estiman infringidas y concepto en que lo han sido.

    En el escrito que activa la presente acción constitucional, la L.G., señala que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quem alude a requisitos que la ley no consigna para la aplicación de un subrogado penal, obviando el postulado que reza "donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete" y desconociendo la facultad discrecional que le concede la ley al juzgador primario para reconocer esta figura.

    Expresa que la violación al artículo 32 de la Constitución Política de la República, referente a la garantía del debido proceso, se suscita al negar el acto amparado, un reemplazo de pena bajo presupuestos procesales que no se encuentran estipulados en nuestra legislación o normativa penal vigente, aún cuando sea una potestad discrecional, pero del juzgado de la causa o de conocimiento.

    Afirma la amparista que, de conformidad al artículo 102 del Código Penal, para que sea viable el reemplazo de pena es necesario que la pena de prisión impuesta no sobrepase el límite de cuatro años de prisión y que se trate de delincuente primario y que, de igual manera, el artículo 2395 del Código Judicial, prevé los mismos presupuestos para la aplicación de un subrogado penal.

    En esa línea de pensamiento, objeta la activadora constitucional que el Segundo Tribunal Superior haya señalado que, para la determinación de la responsabilidad penal de JOSÉ DE LOS S.P.G., era necesario tomar en cuenta la gravedad del delito, así como otros aspectos relacionados con la víctima. R. también lo dicho en cuanto a que el subrogado penal no se aplica de manera automática, sino que es producto de la discrecionalidad del juez y que esa misma discrecionalidad impera cuando se revisa la decisión en segunda instancia, por cuanto se valió de este argumento para resolver el subrogado penal, indicando que, al momento de la comisión del hecho punible, la ofendida tenía 16 años de edad y el procesado 37 años, logrando abusar sexualmente de ella en varias ocasiones.

    1. además la L.G. que, en todo caso, deben contemplarse aspectos propios del sentenciado o condenado mas no de la víctima, quien, incluso pudo ser escuchada para la aplicación del subrogado penal.

    En ese orden de ideas, plantea que durante todo el proceso su representado mantuvo una medida cautelar distinta a la detención preventiva, la cual fue otorgada durante la investigación sumarial y que ha cumplido fielmente, razón por la cual tampoco estima que represente peligro alguno para la víctima, quien no se manifestó al corrérsele traslado de la petición del subrogado penal.

  2. Informe de la Autoridad demandada

    El día catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante Oficio No.103 MC, se recibió informe de conducta de la autoridad demandada en el que, tras una breve reseña del proceso penal, se afirma que al señor JOSÉ DE LOS S.P.G., se le garantizó su derecho a la defensa, a ser oído en juicio, se le juzgó en proceso y se le facilitó el ejercicio del contradictorio y tuvo ocasión de atacar la resolución que revocó y negó el reemplazo de la pena.

    Señala el informe de conducta que, por mediar una sentencia en firme, al momento de emitir la resolución atacada se tomaron en cuenta los presupuestos legales contemplados en el artículo 102 del Código Penal vigente, para decidir en segunda instancia sobre el reemplazo de la pena corta privativa de libertad que no supere los cuatro años de prisión. Se deja sentado también que, considerando que el verbo rector de este beneficio es "podrá", el juzgador debe valorar otros criterios al momento de analizar la posibilidad de otorgar subrogados penales, atendiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad, y razonabilidad, previstos en el artículo 6 del Código Penal vigente, pues en ello consiste la discrecionalidad.

    Se...

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