Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Septiembre de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 03 de septiembre de 2020

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 1205-19(1129482019)

Vistos:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 30 de octubre de 2019, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales incoada por FRIDA KAHLO CORPORATION contra la resolución de 19 de julio de 2019, proferida por el J. Séptimo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial.

Aspectos previos:

La presente acción constitucional se interpuso contra la decisión de reprogramar las pruebas de la actora (M.C.R..

A criterio de la amparista, esta decisión es contraria a lo normado en el artículo 32 de la Constitución Política, ya que el período probatorio había concluido, por tanto, no había lugar a tal reprogramación. Ello es así, porque la resolución donde se dispuso la diligencia de pruebas no fue suspendida cuando se admitió una primera acción de amparo de garantías constitucionales. Por tanto, lo que correspondía era dictar sentencia y no practicar prueba alguna.

Posterior a la interposición de la presente acción, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, como juzgador competente, dispuso la admisión del proceso y la suspensión del acto motivo de la controversia (reprogramar las pruebas de la actora). Consecuente con lo anterior, decidió el fondo del amparo presentado, disponiendo que el mismo no debía ser concedido.

Para tal conclusión, dicho Tribunal señaló:

"el funcionario acusado no podía seguir tramitando dicho proceso porque estaba suspendida su competencia mientras se resolvía la acción de amparo interpuesta por la hoy amparista, toda vez que el proceso quedaba suspendido por ministerio de la ley, por tanto, no era necesario que el Tribunal que admitió el amparo...ordenara la suspensión del proceso, porque como ya manifestamos, al encontrarse el proceso en práctica de pruebas, y siendo que el acto atacado con la acción de amparo era precisamente el auto que admitió las pruebas y fijó el término para su práctica, era consecuencia inevitable, que el proceso quedara suspendido mientras se tramitaba dicho amparo, pues conforme al artículo 2621 citado, se debe suspender inmediatamente la ejecución del acto atacado en amparo.

Además, que al no encontrarse el expediente en el Tribunal correspondiente...".

Contra esta decisión se presentó el recurso de alzada que nos ocupa, mismo en el que se reitera que el auto donde se dispuso la práctica de pruebas no fue suspendido luego de admitida una acción de amparo de garantías, tal y como lo dispone el artículo 2615 numeral 1 del Código Judicial.

Agrega que en caso que se aceptara el criterio del a-quo sobre el artículo 2621 del Código Judicial, la suspensión era solo respecto a la prueba atacada, y no para las demás, por tanto, el juzgador debía abstenerse de practicar aquella motivo de controversia.

Señala que a pesar que el Tribunal Superior utiliza como argumento para no conceder la acción constitucional, el hecho que el juzgado de circuito envió todo el expediente, este proceder no puede ser utilizado al margen, o soslayando que contaba con la opción legal de enviar un informe sobre los hechos, y no el expediente completo.

También se muestra en desacuerdo con la utilización del artículo 240 #4 del Código Judicial para no conceder la acción de amparo de garantías constitucionales, toda vez que si bien esa norma señala que "la competencia se suspende en uno o más procesos determinados... por la suspensión del curso del proceso en los casos previstos por la Ley...", no obstante, en el caso que nos ocupa, ningún Tribunal ha decretado dicha suspensión, razón por la que no aplica lo dispuesto en esta disposición.

Indica además, que el Tribunal Superior se contradice, toda vez que por un lado señala que no es necesario que se disponga la suspensión del proceso con la admisión del amparo de garantías constitucionales, pero a su vez, al momento de conocer la presente acción (no la primera), de forma expresa ordenó la suspensión.

En este punto, y previo al análisis de esta Corporación de Justicia, hay que tener presente que dentro de...

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