Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Diciembre de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 23 de diciembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 555-2020

VISTOS:

Mediante Resolución de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dispuso no admitir la Demanda de A. de Garantías Constitucionales propuesta por S.A.S.U., contra el J. Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por razón del Auto No. 358-20 de 19 de febrero de 2020, a través del cual, la Autoridad judicial acusada, dispuso pronunciarse sobre las pruebas presentadas, oportunamente, dentro de un Proceso Ordinario de Mayor Cuantía instaurado por B.E.R.G. contra S.A.S.U..

Ahora bien, para lograr una mayor comprensión al Acción Constitucional que ocupa nuestra atención, resulta indispensable destacar, que el activador constitucional, propuso, inicialmente una Acción de A., contra el Auto 2184-19 de 7 de octubre de 2019, expedido dentro del Proceso Ordinario antes descrito.

Así las cosas, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la Resolución de dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), dispuso CONCEDER, la Acción de Tutela contra el citado Auto 2184-19, lo que dio lugar, a la emisión del Auto No. 358-20 de 19 de febrero de 2020, el cual es objeto del A. de Garantías Constitucionales, que ocupa nuestra atención, en grado de Apelación.

En ese sentido, e inconforme con la decisión del Tribunal A-quo, el Licenciado L.E.C.G., apoderado judicial del amparista, interpuso en tiempo oportuno el Recurso de Apelación que el Pleno se aboca a conocer.

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

    Tal y como se señaló en párrafos precedente, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, dispuso, a través de la Resolución de dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), acusada, no admitir la Acción Constitucional que ocupa nuestra atención, presentada por S.A.S.U., contra el J. Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por razón del Auto No. 358-20 de 19 de febrero de 2020.Al respecto, el Tribunal A-quo fundamentó su decisión advirtiendo que:

    "...

    El Auto se impugna bajo el siguiente fundamento:

    'El auto cuestionado, mediante esta acción de tutela judicial constitucional, incurre en el mismo yerro pasado, toda vez que es manifiestamente incongruente en su parte motiva vs resolutiva, pero con el agravante que se refiere a una prueba INEXISTENTE de informe a la Superintendencia Bancaria, lo cual no fue lo que se adujo por mi mandante en término probatorio'.

    El Tribunal debe, en atención a los presupuestos legales y normativos, verificar el cumplimiento de los mismos, para que se pueda conocer la pretensión constitucional en el fondo. Así, se observa que se ha presentado la demanda constitucional por persona legítima, por abogado idóneo, se acompaña la orden atacada y la demanda cumple con los requisitos de toda demanda; pero, y el Tribunal debe señalar, la materia que se pretende trasladar a este Tribunal no puede ser sustanciada en el procedimiento constitucional porque el demandante no ha cumplido con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 2619 del Código Judicial que dispone que con la demanda se debe presentar las pruebas que fundamentan la pretensión.

    En el apartado A del Punto VII de su demanda sobre las garantías Fundamentales que se estiman infringidas y el concepto en que los han sido el demandante constitucional señala (foja 14 y 15):

    '... se puede observar que el juzgador dispone NO ADMITIR DOS (2) pruebas de informe, siendo mucho más grave el hecho de que una de ellas no fue peticionada por la defensa conforme fue planteada por el juzgador en la resolución cuestionada. Esto lo decimos en razón de que en el escrito de nuevas pruebas presentado el 2 de octubre de 2015, la defensa solicitó 'oficiar a todos los bancos registrados ante la superintendencia bancaria', para que remitiera información puntual relacionada con el señor B.R. (demandante), es decir, a toda las entidades bancarias con licencia otorgada por la entidad que rige esa actividad. Sin embargo, al momento de pronunciarse el juzgador señaló: 'NO SE ADMITE la prueba de informe a la Superintendencia Bancaria, aducida por la parte demandada, por improcedente y no ceñirse a la materia del proceso ni a los hechos establecidos en la demanda', cuando esa NO fue la prueba peticionada por parte de la demandada'.

    Una revisión del extenso expediente para conformar lo solicitado por el demandante como prueba, a fin de verificar lo expuesto en el párrafo precedente, expone la ausencia del 'escrito de pruebas presentado el 2 de octubre de 2015' por lo que no puede ser admitida la causa constitucional, pues en el procedimiento de A. de derechos fundamentales, las pruebas deben ser constituidas y deben ser demostrativas de cierto grado de lesividad a algún derecho constitucional.

    Sobre este punto, el Tribunal tampoco considera que lo referido por el demandante constitucional constituya una lesión a un derecho constitucional, pues, si bien, el J. al parecer transcribió mal el sujeto al que sería requerida la prueba, la misma fue negada con el fundamento mínimo que requiere la legislación, y tal apreciación no puede ser aprehendida por el Tribunal en este especial procedimiento. Quizá una aclaración de resolución hubiera bastado para subsanar la circunstancia que se alega en esta instancia.

    El grado de lesividad que debe contener una actuación de un funcionario público para dar cabida a la consideración de ser amparada por este procedimiento constitucional, debe sobrepasar los aspectos de legalidad dentro del procedimiento, como efectivamente sucedió con el amparo que previamente había interpuesto el demandante constitucional, ya que el J. en su resolución, no contempló las pruebas aducidas en la contestación de la demanda del pretensor dentro del procedimiento ordinario.

    ..." (Cfr. fojas 289 a 293 del expediente judicial).

    En este contexto, al Tribunal A-Quo manifiesta, que contrario a lo planteado por el amparista, en cuanto a que el Auto impugnado implica la lesión de un Derecho Constitucional por carecer de motivación e incongruencia; sin embargo, la prueba solicitada por el recurrente, fue negada a través del Auto No. 358-20 de 19 de febrero de 2020, con el fundamento mínimo que requiere la legislación, y que, a su juicio, una aclaración de la resolución hubiese bastado para subsanar las circunstancias alegadas.

  2. RECURSO DE APELACIÓN.

    El 27 de julio de 2020, el Licenciado L.E.C.G., presentó y sustentó, el Recurso de Apelación en contra de la Resolución de 16 de julio de 2020, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

    En ese sentido, advierte el activador constitucional lo siguiente:

    "...

    El auto cuestionado, mediante esta acción de tutela judicial constitucional, incurre en el mismo yerro pasado: es manifiestamente incongruente en su parte motiva Vs resolutiva, pero con el agravante que se refiere a una prueba INNEXISTENTE de informe a la Superintendencia Bancaria, lo cual no fue lo que se adujo por mi mandante en termino (Sic) probatorio (cuadernillo de la parte demandada, fojas 1-2).

    Por lo anterior, cobra vigencia la argumentación que se externó en el primer A. propuesto y que fuera resuelto de forma favorable a nuestro representado.

    ..." (Cfr. foja 296 del expediente judicial).

    Por otro lado, el apoderado judicial del amparista, muestra su disconformidad con el criterio expuesto por el Tribunal A-quo, advirtiendo, entre otras cosas, que el Acto procesal recurrido, a su juicio, es contrario a lo expresado por el Juzgador, puesto que, con la presentación del A. Constitucional, se aportó la copia autenticada del Auto No. 358-20 de 19 de febrero de 2020 y la copia completa del cuadernillo de pruebas, cumpliendo con las exigencias legales para la presentación este tipo de Acciones.

    Al respecto, advierte la vulneración del Derecho Constitucional que le asiste, toda vez que, corresponde al Juzgador garantizar a todas las partes en el Proceso los medios necesarios para una adecuada defensa y satisfacción de sus pretensiones, a través de la presentación de distintos medios de pruebas y contrapruebas, así como de los recursos de impugnación previstos en la Ley.

    A su vez, advierte que el Acto acusado carece de una adecuada motivación y fundamentación, desconociéndose así la aplicación de las normas legales que rigen las actuaciones judiciales, lo que recae sobre la vulneración del Principio del Debido Proceso Legal.

    Seguidamente, alega el proponente, como normas infringidas el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y los artículos del 11 al 21, 64 y 67 de la Ley N° 53 de 27 de agosto de 2015, señalando que el Magistrado M.A.E.G., no debió conocer de la Acción de A. presentada, en virtud que, la parte demandante en el Proceso lo es el Diputado B.E.R.G., miembro de la Asamblea Nacional, mismo que emitió un voto de curul a favor de la escogencia del Licenciado E.G., para el cargo de Magistrado Suplente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual, debió ser separado del conocimiento de la Tutela Constitucional, en estudio.

  3. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO.

    Corresponde en esta etapa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, determinar si la decisión emitida por el Tribunal del A. de primera instancia, en relación con la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por el Licenciado L.E.C.G., en su calidad de apoderado judicial de S.A.S.U., contra el Auto No. 358-20 de 19 de febrero de 2020, proferido por el J. Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, se ajusta a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente y a los hechos y las constancias procesales que constan en el Expediente Constitucional que ocupa nuestra...

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