Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Septiembre de 2020

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 03 de septiembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 417-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia del Recurso de Apelación interpuesto dentro de la acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por la Firma Forense V.C. & Asociados, apoderados judiciales de ESTEBAN BACILE LADARIS, contra la Sentencia Condenatoria No. 28 de veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

ANTECEDENTES

El recurrente plantea en su demanda (Foja 2-17) que el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), los señores V.B.N. y F.R.B., formalizaron un contrato de préstamo con garantía prendaria con los señores E.B.L. y L.E.A..

Posteriormente, los señores V.B.N. y F.R.B., a través de sus apoderados, la firma BTR Law Firm, presentaron una querella penal contra el señor E.B.L. y la empresa South Winds Seafood Company, S.A. por la supuesta comisión de un delito contra el patrimonio económico (estafa y otros fraudes) en su modalidad agravada.

Refiere que los querellantes le imputaron al señor E.B. y L.A., que fueron estafados, porque, entre otras cosas, vendieron al señor S.E. una nave de pesca de nombre H., valorada en Cien Mil Balboas (B/.100,000.00), cuando en realidad la nave fue dada por E.B. y L.A. a la sociedad V., S.A. como garantía prendaria en un contrato de préstamo, antes de que se firmara el contrato de la venta.

Afirma que el día veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) la Fiscalía Séptima de Circuito de Panamá aprehendió por primera vez el conocimiento de la causa y declaró abierta la investigación.

Según manifiesta, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) los señores V.B.N. y F.R.B., por medio de sus apoderados, vendieron por la suma de Un Balboa (B/. 1.00) la nave H., dada por los querellados en garantía en el contrato de préstamo suscrito entre estos y la empresa Mar See Food Inc., con un valor de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00).

Indica el accionante que la Fiscalía Séptima del Primer Circuito Judicial de Panamá aprehendió nuevamente el conocimiento del proceso y ordenó continuar la investigación mediante providencia de diez (10) de agosto de dos mil quince (2015). En el marco de esta investigación, anota, el día veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) los señores V.B.N. y F.R.B., rindieron una declaración de ampliación y ratificación de la querella penal que estos presentaron, donde manifestaron que "los querellados habían vendido la nave HURACAN, antes de formalizar el contrato de préstamo a un señor S.E., cuando en realidad fueron ellos, los querellantes, quienes venden la mencionada nav[e] en UN DÓLAR (US$ 1.00), cuando en realidad estaba valorada en CIEN MIL DOLARES (US$.100.000.00)".

Advierte el demandante que el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se cumplieron seis (6) meses de investigación, contados desde la fecha en que la Fiscalía Séptima de Circuito de Panamá ordenó realizar la misma.

Afirma que en atención a lo previsto en el artículo 2033 del Código Judicial, el Ministerio Público para continuar con la referida investigación, tenía que solicitar autorización al juez de la causa. Sin embargo, ello no ocurrió, por lo que su obligación era remitir el expediente al juzgado una vez transcurrido el termino de Ley.

Señala que la Fiscalía Séptima de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, pasado un (1) mes de terminado el plazo de investigación, dispuso mediante Providencia No. 14 de tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) recibir declaración indagatoria a los señores E.B.L. y L.E.A., por el delito tipificado en el Título VI, Capítulo III, del Libro II del Código Penal.

Igualmente, resalta el accionante que no fue hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), es decir, ocho (8) meses después del reingreso del expediente, que la Fiscalía Séptima dispuso la conducción de los señores E.B. y L.A.; les aplicó una medida cautelar consistente en la prohibición de abandonar el territorio nacional; y emitió la Vista Fiscal No. 106 solicitando llamamiento a juicio.

Al respecto, subraya el demandante que el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) presentaron un incidente de nulidad en el Registro Único de Entrada del Órgano Judicial. Sin embargo, se les notificó que debían retirar el libelo de dicho incidente, toda vez que la Juez Decimocuarta de Circuito Penal, se había negado a recibir el escrito y colocó a fuera del cuadernillo una leyenda que decía "FUERA DE TÉRMINO". Afirma el proponente que, a consecuencia de esto, presentaron un amparo de garantías constitucionales contra la actuación de la Juez Decimocuarta de Circuito Penal concerniente a la no recepción del libelo del incidente de nulidad, acción que fue concedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

Alega que al haberse concedido el amparo presentado, el Juzgado Decimocuarto de Circuito Penal recibió el incidente y lo resolvió en la Sentencia Condenatoria No. 28 de veintitrés (23) de julio de dos...

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