Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Septiembre de 2020

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 24 de septiembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 69-2020

VISTOS:

Mediante Resolución de fecha tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial dispuso no admitir la Acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta por EVERGREEN INTERNATIONAL, S., contra la JUEZ DECIMOTERCERA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, por razón del Auto No.1750 del tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dictado dentro del proceso de Sucesión Testada de quien en vida se llamó YUNG FA CHANG CHEN (Q.E.P.D.) o CHANG YUNG FA (Q.E.P.D).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Tal y como se indicó en párrafos precedentes, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de la decisión recurrida, dispuso no admitir la Acción de A. bajo estudio y para ello esgrimió las siguientes consideraciones:

" ...

Corresponde al Tribunal determinar la admisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Política y en los artículos 2615, 2616 y 2619 del Código Judicial, así como lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, el Tribunal advierte el incumplimiento de un requisito esencial que impide la admisión del A. propuesto.

Como se ha señalado, la resolución impugnada declaró heredero universal a CHANG KUO WEI y le adjudicó 140,000,000 de acciones de la sociedad EVERGREEN INTERNATIONAL,S., decisión que de conformidad con el numeral 5 del artículo 1131 en concordancia con el numeral 6 del artículo 1164 del Código Judicial es recurrible en apelación al tratarse de un auto de adjudicación de bienes hereditarios (artículo 1520 del Código Judicial), por lo que, a la amparista le correspondía acreditar que agotó ese recurso, presentando prueba demostrativa de su interposición, a fin de corroborar que se dio pleno cumplimiento al mandato del numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, según el cual "sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate"; entonces, el no haber acreditado ese extremo, es motivo suficiente para que el Tribunal niegue la admisión de la presente acción constitucional.

En estas circunstancias, este Tribunal...

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