Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Septiembre de 2020

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 24 de septiembre de 2020

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 1241-19

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el recurso de apelación anunciado por el licenciado HESSEL ORLANDO GARIBALDI, apoderado judicial de N.L.Y., contra la resolución de doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta contra el Auto Vario N°73 dictado por el Juzgado Décimocuarto de Circuito, Ramo de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, que no admite el incidente de prescripción de la acción penal presentado por la defensa de la hoy amparista dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión de un Delito Contra el Orden Económico, en su modalidad de Blanqueo de Capitales.

LA RESOLUCIÓN APELADA

Mediante Resolución de doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (cfr.fs. 50-52), el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá resuelve no admitir la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida en beneficio de N.L.Y., tras concluir que no satisface los requisitos mínimos indispensables para su admisión.

  1. motivar esta decisión, el Tribunal A Quo señala que el pretensor constitucional no adujo la orden autenticada del Auto Vario N°73 de veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y que, al ofrecer las razones para tal omisión, se circunscribe a señalar lacónicamente "MANIFESTAMOS QUE NO HEMOS PODIDO OBTENER COPIA AUTENTICADA DE LA RESOLUCIÓN ya que por la premura e inminencia nos ha sido infructuoso obtener las mismas ya que el Tribunal maneja un HORARIO ESPECÍFICO DE COPIAS".

Plantea la primera instancia que el argumento expuesto por el amparista no es suficiente justificar el incumplimiento del requisito formal. Agrega que la noción de inminencia tiene connotaciones jurídicas distintas, que se refieren a la temporalidad en la interposición de la acción, como lo regula el artículo 2615 del Código Judicial.

POSICIÓN DEL RECURRENTE

El apoderado judicial de N.L.Y., licenciado H.O.G., sustenta el recurso vertical de apelación manifestando su disenso con el criterio del A Quo, toda vez que el artículo 2619 del Código Judicial establece la aportación de "prueba de la orden impartida, si fuere posible; o manifestación expresa, de no haberla podido obtener"...

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