Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Noviembre de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 714-20

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado M.G.B., actuando en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANPOWERGROUP PANAMÁ PACÍFICO, S.A. (SITRAEMANPPSA), en contra de la Resolución N°DM683-2019 de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) y su acto confirmatorio la Resolución N°090 de fecha 10 de febrero de 2020.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Luego del sorteo y reparto correspondiente, el Magistrado Sustanciador ordenó la admisión de la presente Demanda de Amparo, requiriendo a la Autoridad demandada un informe acerca de los hechos materia de la acción constitucional (f. 98).

Mediante Nota N°118-DVM-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, el Viceministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, comunicó a esta Corporación de Justicia que el caso que nos atañe surge de un proceso administrativo en virtud a una solicitud de inscripción de la organización social de trabajadores denominada "SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANPOWERGROUP PANAMÁ PACÍFICO, S.A." el día 30 de octubre de 2019.

Expone que, al momento de ser revisada dicha solicitud, se encuentra la existencia de algunos errores, por lo que se emite la Resolución N°DGT-041-2019 de 14 de noviembre de 2019 a fin de que el solicitante los enmendara (fs. 99 a 100).

Señala la Autoridad demandada que a pesar de que la resolución fue notificada, el actor no subsanó los errores señalados en la misma, por tanto; con posterioridad, el Despacho Superior de ese Ministerio, emite la Resolución N°DM-683-2019 de fecha 29 de noviembre de 2019, mediante la cual NO ADMITE la solicitud de Inscripción de la personería jurídica (organización social SITRAEMANPPSA), por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 352 y 355 del Código de Trabajo.

Continúa exponiendo la Autoridad demandada que se cumplió con el debido proceso y que se le otorgó la oportunidad al actor de presentar el Recurso Ordinario de Reconsideración, al cual se le dio el trámite establecido.

Por último, establece que el licenciado G.B. pidió la Aclaración de Sentencia lo cual fue rechazado por los siguientes motivos: "La aclaración de Sentencia de acuerdo con los artículos 971 y 977 del Código de Trabajo debe recaer en aspectos muy específicos, tales como, pedir adición al fallo, aclarar puntos oscuros de la sentencia o modificar los réditos, perjuicios o costas; ninguna de la cuales correspondía a la petición del actor.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En los hechos en que se fundamenta la presente Acción Constitucional, se expone que la solicitud de inscripción de la Organización Social en formación que aspiraba denominarse SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANPOWERGROUP PANAMÁ PACÍFICO S.A. se fundamenta en el artículo 68 de la Constitución Política; norma constitucional que luego es desarrollada por los artículos 334, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 379, 381 y 385 del Código de Trabajo.

Señala que, el día 30 de octubre de 2019, un grupo de trabajadores de la empresa MANPOWERGROUP PANAMÁ PACÍFICO S.A. presentan la solicitud acompañada de toda la documentación requerida por la ley para su inscripción.

Continúa explicando el actor que, el día 21 de noviembre de 2019, el señor L.L. en su calidad de Jefe del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral notifica al señor J.D., secretario general de la organización, de la Resolución N°DGT-041 de fecha 14 de noviembre de 2019, mediante la cual se ordena subsanar algunos errores de la solicitud y sus documentos adjuntos.

Señala el actor, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 del Código de Trabajo, dentro del término de 15 días calendario a partir de la notificación descrita en el párrafo anterior, es decir, el día 6 de diciembre de 2019, acude al departamento correspondiente a entregar las correcciones que habían sido notificadas el 21 de noviembre de 2019.

Arguye el amparista que la Autoridad demandada lo sorprendió al notificarlo ese mismo día (6 de diciembre de 2019) de una Resolución, la N°DM683-2019 de fecha 29 de noviembre de 2019, a todas luces extemporánea, mediante la cual NO ADMITÍA la solicitud de inscripción de la organización social, toda vez que, el actor no había cumplido con las correcciones ordenas por ese despacho.

Considera el actor que hay que tener claras dos situaciones:

  1. Que la fecha de la Resolución DGT-041 de 14 de noviembre de 2019 fue notificada a su mandante el 21 de noviembre de 2019, lo cual supone que la misma fue confeccionada dentro de los 8 días calendarios siguientes a la notificación; y

  2. Que en el sello de notificación de la Resolución N°DM683-2019 del 29 de noviembre de 2019, se encuentra la misma fecha en que vencían los 15 días que el artículo 353 del Código de Trabajo señala para presentar las correcciones ordenadas a subsanar, es decir, el día 6 de diciembre de 2019.

    Señala el actor que, hizo uso de los medios impugnativos ordinarios de manera infructuosa, e incluso, solicita una aclaración de Sentencia, misma que fue rechazada de plano por el despacho y notificada mediante edicto N°073/2020 desfijado el día 26 de junio de 2020.

    Ha establecido como normas constitucionales infringidas los artículos 4, 32, 68, 69 y 78 de la Constitución Política.

    Expone que, el artículo 4 de la Carta Magna se viola de manera directa y por comisión, puesto que la Autoridad demandada infringe los Convenios Internacionales Aprobados y ratificados por nuestro país como lo son: El Convenio N°87 de la Organización Internacional de Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicalización, aprobado mediante Ley 45 de 2 de febrero de 1967 y el Convenio N°98 relativo a la aplicación de los Principios de Derecho de Sindicalización y negociación Colectiva de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Panamá, mediante la Ley 23 de 1 de febrero de 1966.

    A., que se viola el artículo 32 de la Constitución Política de forma directa por comisión porque, la Autoridad demandada no realiza los trámites señalados en la Ley obviando garantizar el debido proceso, toda vez que, aun cuando se encontraba en término para presentar correcciones, la Autoridad demandada ya había emitido una Resolución donde negaba la inscripción de la Personería Jurídica de Asociación Sindical.

    Continúa diciendo que, la Autoridad demandada violenta los artículos 68 y 69 de la Constitución de manera directa, toda vez que desconoce el derecho de sindicalización que posee el actor, puesto que se le violenta el derecho de petición.

    A su vez, alega por último como infringidos los artículos 77 y 78 de la Carta Magna, que establecen la protección de las relaciones laborales, entre el capital y el trabajo y exaltan la protección estatal en beneficio de los trabajadores.

    Concluye, solicitando sea concedida la presente demanda constitucional.

    CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

    Admitida la Demanda y atendidas las etapas procesales, procede esta Corporación de Justicia a decidir en torno a las alegaciones sustentadas, a fin de determinar sobre la existencia, o no, de una infracción de los derechos fundamentales que establece nuestra Carta Magna.

    El activador constitucional, como ya hemos anotado, señala como normas infringidas las siguientes: (1) el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá; (2) el artículo 68 y 69 de la Carta Magna (3) el artículo 4 de la Constitución Política (4) Artículos 77 y 78 de la Carta Magna.

    De la lectura de los antecedentes se puede observar, piezas procesales que son vinculantes dentro del presente proceso constitucional; por tanto, consideramos oportuno para que sirva de guía, hacer un repaso de ellas:

  3. Que el día 30 de octubre de 2019, el señor J.D., en su calidad de S. General del Sindicato en formación de Trabajadores de la empresa Manpowergroup Panamá Pacífico, S.A., interpone solicitud para la Inscripción de dicho Sindicato en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

  4. Visible de foja 25 a 27 de los antecedentes, el Jefe del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, emite la Resolución N°041 de fecha 14 de noviembre de 2019, ordenando a la Organización Social en formación, subsanar los errores y deficiencias presentadas en la solicitud de inscripción de dicha organización.

  5. Al final de la foja 27, se aprecia un sello de notificación de la mencionada resolución de corrección, que dice:

    Departamento de Organizaciones Sindicales

    Hoy 21 de noviembre de

    Dos mil, 2019 notifiqué a

    El señor J.D.,____ Resolución

    Anterior, siendo las 11:30 de la mañana

    _J.D. _(puño y letra)__

    Firma

    ...

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