Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Febrero de 2021

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 23 de febrero de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: E1223-19

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la solicitud de Aclaración de Sentencia de 26 de octubre de 2020, proferida dentro de la Acción de Amparo de Derechos Fundamentales presentada por la firma forense M.&.M., actuando en nombre y representación de Minera Panamá, S., contra la orden de no hacer consistente en la negativa del Magistrado A.A.Z. de remitir al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la advertencia de inconstitucionalidad promovida dentro de la Demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución No.128 de 30 de diciembre de 2016, dictada por el Ministerio de Comercio e Industrias.

En la lectura del escrito que contiene la solicitud de Aclaración de Sentencia presentada por la mencionada apoderada judicial de la amparista se plantea que, "sin desconocer el deber de la Autoridad de ejercer el control previo respecto de este tipo de acciones,...que dicho control, visto lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, debe efectuarse dentro del término de dos días contados a partir de la presentación de la Advertencia de Inconstitucionalidad, sin permitir que sea la Autoridad -ante quien se presenta la Advertencia -la que decida el término para ejercer el referido control previo" (f.67).

Añade que, "en el presente caso, no le es dable a la Autoridad manifestar que, a la fecha, se mantiene ejerciendo el control previo respecto de una Advertencia de Inconstitucionalidad que fuere presentada el día 17 de julio de 2019. Esto, sin duda alguna, desvirtúa el espíritu de lo establecido tanto por el Constituyente, en el numeral 1 del artículo 206 de la Constitución Política de la República de Panamá, como por el Legislador, en el artículo 2558 del Código Judicial". (f.67)

A tal respecto, el Pleno considera que dicha solicitud de aclaración debe ser rechazada de plano, porque tal y como se aprecia no se está formulando solicitud alguna en el sentido que se esclarezca alguna frase oscura o de doble sentido, contenida en la parte resolutiva de la resolución judicial dictada, sino más bien, la accionante discrepa de la decisión judicial proferida por este Tribunal de amparo, siendo que, externa consideraciones relacionadas con el fondo de la causa constitucional, que vienen a ser propias de un recurso impugnativo, lo que a...

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