Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Enero de 2022

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 06 de enero de 2022

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 101859-2021

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Apelación promovido por el Licenciado E.O.R.S., en su condición de apoderado judicial del señor J.B.S.Q., dentro de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la Firma Forense Lezcano Navarro Despacho Jurídico, contra el Auto No.110 de veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Liquidador de Causas Penales del Circuito Judicial de Chiriquí.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante resolución de trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Denegó la acción constitucional que nos ocupa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

"En ese orden de ideas, y luego de revisado el caso sub júdice, vemos que lo que pretende el amparista es que este Tribunal en sede constitucional, haga un nuevo examen de la decisión de la valoración probatoria al momento de decidir por parte del Juzgado Liquidador de Causas Penales de la provincia de Chiriquí, toda vez que el accionante en el libelo de demanda señala que el tribunal demandado al dictar el auto objeto de amparo no tomó en cuenta los elementos que prueban que los delitos son continuados, sin embargo, ello no viola el debido proceso, ya que esa fue una decisión jurisdiccional de la funcionaria acusada, por lo que no puede este tribunal de amparo entrar a valorar tales criterios de interpretación como si se tratara de otra instancia más del proceso, para provocar un nuevo examen de los criterios interpretativos y de valoración jurídica que hizo la autoridad jurisdiccional al emitir su dictamen, toda vez que se estaría invadiendo la competencia de quien la ostenta legalmente y en ese sentido, la valoración que hace el Juez sólo debe ser atacada cuando la decisión emitida es arbitraria y vulnera derechos y garantías constitucionales.

Y es que, consta en el incidente de controversia, y cuya decisión es objeto de amparo, que el mismo fue decidido sin violar el debido proceso, ya que el amparista, contestó el incidente interpuesto, presentó pruebas y recurrió dicha resolución, que además fue confirmada por esta Corporación de Justicia mediante Auto Penal de 14 de abril de 2021 (ver fojas 7-36, 4650 y 71-74 de los antecedentes).

Así las cosas, este Tribunal de Amparo considera, que la Jueza Liquidadora de Causas Penales de la Provincia de Chiriquí, no ha violado el debido proceso, ni ninguna otra garantía fundamental, por lo que se procede a denegar la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la firma L.N., y a ello nos avocamos."

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del Amparista, recurre la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, e inicia su escrito con un recuento de los hechos de la querella penal interpuesta en contra de Constructora Meco S. A. y Otros, por delito de Usurpación, Daños y Contra el Ambiente, en perjuicio del señor J.B.S.Q.. Expuso que, el Juzgado Liquidador de Causas Penales del Circuito Judicial de Chiriquí, mediante Auto No.110 del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), declaró probado Incidente de Prescripción de la Acción Penal, interpuesto por la empresa TRANSCARIBE TRADING, S.A., en cuanto a los delitos de Usurpación y Daños, siendo esta la resolución demandada en A., bajo el argumento que se trata de delitos continuados, los cuales, conforme al artículo 1968-E del Código Judicial, no han prescrito.

Argumenta que la resolución recurrida esboza un criterio errado, ya que el objeto del A. ha sido demostrar que la decisión del Juzgado Liquidador de Causas Penales del Circuito Judicial de Chiriquí, se encuentra desprovista de sustento, lo cual constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso.

Concluye solicitando se revoque la resolución recurrida y se Conceda la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Conocidos los argumentos de la apelante y la decisión impugnada, procede el Pleno a resolver lo que en derecho corresponde.

En tal sentido, cabe destacar que la acción de A. ha sido concebida como un mecanismo de control constitucional para la defensa de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, así como en los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados, contra todo menoscabo real y efectivo ejecutado por cualquier acto de autoridad pública, con la finalidad de tutelar de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, evitando que la violación se materialice o continúe, en perjuicio de la persona agraviada.

Como viene expuesto, la resolución apelada dispuso Denegar la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta contra el Auto No.110 de veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Liquidador de Causas Penales del Circuito Judicial de Chiriquí, que declaró probado el Incidente de Prescripción de la Acción Penal propuesto por el Licenciado J.S.C. en representación de TRANSCARIBE TRADING S.A., por los delitos de Usurpación y Daños, y ordenó continuar el Trámite en lo que atañe a los demás hechos.

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, fundamentó su decisión, medularmente, en que el amparista pretende que el Tribunal en sede constitucional haga un nuevo examen de la decisión y la valoración, es decir que, se entre a valorar los criterios de interpretación como si se tratara de instancia más en el proceso, y con ello provocar un nuevo examen de los criterios interpretativos y de la valoración jurídica que llevó a cabo el Juzgado Liquidador de Causas Penales del Circuito Judicial de la provincia de Chiriquí.

Ahora bien, observa esta Corporación, que pese a que el Tribunal Constitucional de Primera instancia concluye que el acto atacado no viola la garantía del decido proceso, ya que el amparista contestó el incidente, presentó pruebas y recurrió la resolución atacada; lo cierto es, que no se pronunció respecto a la pretensión del amparista, pues, para fundamentar la decisión de Denegar la acción, utilizó argumentos que debieron ser analizados en la etapa de admisibilidad, por tanto, no es posible invocarlos como un motivo para omitir pronunciarse sobre el fondo de la acción.

Y es que la desatención de la primera instancia constitucional no puede menoscabar los intereses de la parte actora, ya que, una vez superada la etapa de admisibilidad, donde se analizan precisamente los argumentos que ha desarrollado el Tribunal de Primera Instancia, lo que corresponde legalmente es un pronunciamiento de fondo, es decir, a que se atiendan los cargos de infracción formulados y la supuesta vulneración de derechos, y se decida en consecuencia, salvo excepciones que ameriten declarar No Viable la acción, pero por razones distintas a los requisitos y presupuestos de admisibilidad, pues para su análisis se cuenta con una etapa específica dentro del trámite que se debe imprimir a esta acción de tutela constitucional.

Ello es así, pues debe tenerse presente que la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, constituye una instancia extraordinaria establecida para restituir al accionante los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país (Fallos de 28 de diciembre de 2011; de 12 de noviembre de 2014; de 24 de agosto de 2020, entre otros). Y en el ejercicio de esa función constitucional, los Tribunales están llamados a garantizar la efectividad de los derechos y garantías fundamentales reconocidos constitucionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que deberán hacer siempre que, de las consideraciones y motivos que se aleguen en la demanda, se desprenda la probabilidad de vulneración de algún derecho fundamental. Por tanto, a juicio del Pleno, lo procedente en estas circunstancias, es que se entre a examinar el fondo de la pretensión constitucional.

De allí que, esta alta Corporación de Justicia es del criterio que la decisión del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, debe revocarse por las razones antes expresadas y, en su lugar, debe ser remitido al Tribunal A Quo para que proceda con el análisis de fondo, y así garantizar a las partes, el debido proceso (doble instancia), esto de conformidad con lo dispuesto el numeral 2 del artículo 2616 del Código Judicial, que establece que la competencia para...

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