Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Diciembre de 1996

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante providencia de 21 de octubre del año que decurre, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la licenciada M.A. de P., contra la resolución de 18 de octubre que deniega la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la empresa AGROMARINA DE PANAMÁ, S.A. contra la orden de hacer contenida en la Resolución Nº 6 de 10 de julio de 1996, dictada por el Director Regional de Trabajo y Bienestar Social de la Provincia de Coclé.

La orden de hacer que se impugna declara que según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva convenida entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Agropecuaria, Ganadería y Leche (SITIAGL) y la empresa AGROMARINA DE PANAMÁ, S.A., fechada el 15 de septiembre de 1993, el trabajo extraordinario que realicen los trabajadores para la empresa, se pagará según lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Trabajo y no por lo que establece el artículo 3 de la Ley 1 de 17 de marzo de 1986.

La amparista señala que mediante resolución Nº 119 de 30 de septiembre de 1994 de la Dirección General de Industria del Ministerio de Comercio e Industrias, se le reconoció como empresa que destina el 100% de su producción a la exportación y como tal, al tenor de lo dispuesto por la Ley 1 de 17 de marzo de 1986, el tiempo extraordinario de los trabajadores se paga con un recargo de 25%. Otro argumento que esgrime como fundamento de la acción promovida es la falta de competencia de la Dirección Regional de Trabajo para decidir si a la accionante se le aplica o no la Ley 1 de 1986, en virtud de que esta materia es de conocimiento privativo de la jurisdicción laboral, al tenor del artículo 339 del Código de Trabajo.

El Tribunal de Amparo de primera instancia al resolver la cuestión de fondo de la acción presentada, consideró que la Ley 53 de 1975 le atribuye competencia al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social para conocer de las demandas relativas a la interpretación en derecho o a la validez de las cláusulas pactadas en una Convención Colectiva u otro pacto o acuerdo de naturaleza colectiva, y como quiera que el Sindicato (SITIAGL) le solicitó al Director Provincial de Trabajo de Coclé la interpretación de la cláusula Nº 42 del Contrato Colectivo celebrado entre las partes, estima que a través de la declaración acusada se ha interpretado una cláusula convencional existente, en la cual surgieron dudas, cumpliendo así una función atribuida por la ley, sin caer en la infracción del artículo 32 constitucional.

La apelante al rebatir los puntos centrales del fallo impugnado, se manifiesta en estos términos:

"En nuestro criterio en el caso en particular si bien nos encontramos ante una Cláusula de un Convenio Colectivo de Trabajo no conlleva la cláusula la interpretación de la misma sino a la determinación de la aplicación de la legislación de trabajo concretamente la Ley 1ª de 17 de marzo de 1986 y el Artículo 33 del Código de Trabajo ya que la cláusula a ello se refiere, por lo cual la Dirección Regional de Trabajo de Coclé no es competente, ya que la cláusula se conduce es a la aplicación de una disposición legal y no a una demanda de interpretación propiamente tal, adicional a que la demanda instaurada contiene no solamente una pretensión de condena, sino a su vez el requerimiento que se declarase que no es aplicable la Ley 1 de 17 de marzo de 1986 en lo cual incurrió la Dirección Regional de Trabajo de Coclé y para lo cual no tiene competencia.

El Tribunal Superior del...

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