Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Junio de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Mendoza, Valle y Castillo, en representación de la IGLESIA EVANGÉLICA METODISTA DE PANAMÁ, regente del INSTITUTO PANAMERICANO, interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución S/Nº del 10 de marzo de 1998, mediante la cual se le corrió traslado del pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Panamericano (SITRAIPA) y se le concedió un término de cinco (5) días hábiles para contestarlo.

La garantía constitucional que se considera violada es el debido proceso legal, consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política. Según la amparista, dicha infracción se dio porque el Director General de Trabajo incumplió su deber de examinar si el pliego de peticiones presentado por los trabajadores del IPA llenaba los requisitos y formalidades establecidas en los artículos 427, 428 y 429 del Código de Trabajo. Como resultado de tal omisión, el funcionario demandado procedió a darle trámite al mencionado pliego a pesar de las irregularidades de que adolecía el mismo y que el amparista reseña de la siguiente manera:

  1. No existe certeza de que la Asamblea General del SITRAIPA aprobó el pliego de peticiones, tal como se desprende de la Nota presentada por la señora D.S. en la Dirección General de Trabajo, en la cual expresa su disconformidad con el nombramiento que se le hizo como delegada negociadora de la convención colectiva, pues, en ningún momento participó en "reunión, Asamblea o Convención, en la cual se discutiera alguno de los puntos que con posterioridad se han presentado en un PLIEGO DE PETICIONES...". Como el funcionario demandado no investigó las denuncias hechas por la trabajadora S., incumplió lo dispuesto en el numeral del artículo 428 del Código de Trabajo.

  2. Debió verificarse la autenticidad de las firmas que apoyaban el pliego presentado, debido a que no cumplía con las formalidades que establece el Código de Trabajo.

  3. Se aceptó, insólitamente, que los trabajadores indicaran en el pliego que el domicilio del sindicato peticionario es el mismo que el del INSTITUTO PANAMERICANO.

  4. El pliego no cumple con lo preceptuado por el numeral del artículo 427 del Código de Trabajo, ya que no establece el domicilio de los delegados propuestos por el sindicato para la negociación correspondiente.

  5. Tampoco cumple con lo dispuesto en el artículo 429 del referido cuerpo normativo, pues, no está firmado por todos los delegados nombrados por el sindicato.

  6. Finalmente, el pliego presentado por el SITRAIPA no cuenta con el apoyo de la mayoría de los trabajadores del mencionado centro educativo.

Mediante Nota Nº 210-DGT-98 del 27 de abril de 1998, el funcionario demandado remitió al Pleno el expediente que contiene la actuación surtida con relación al pliego de peticiones presentado por el SITRAIPA (fs. 38).

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Como se ha visto, en el presente negocio el amparista considera violado el principio del debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política...

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