Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 10 de Diciembre de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.A.J.D.F., actuando en nombre y representación de P.P.D., ha promovido acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, el 14 de octubre de 1993, dentro del Proceso Laboral promovido por D.M.C. DE CABALLERO contra el SALÓN DE BELLEZA PAULITA Y/O P.P.D.. Mediante la sentencia impugnada el tribunal reformó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por la Junta de Conciliación y Decisión No. 4 de Panamá "en el sentido de que los salarios caídos corren desde la fecha del despido hasta la interposición del recurso de apelación y la CONFIRMA en todo lo demás".

En los hechos de su demanda, la parte actora señala que el 27 de septiembre de 1990 la señora D.M.C. de C. demandó a la empresa Salón de Belleza Paulita y/o P.P.; corrigió su demanda el 22 de octubre de 1991, trece meses después de su presentación; la notificación de la demanda ocurre el 3 de enero de 1992, diecisiete meses después de presentada la demanda; la audiencia practicó el 28 de enero de 1992; y el 8 de enero de 1992 la demandada solicitó la declaratoria de prescripción de la acción, fundamentada en los artículos 12 y 12A del Código de Trabajo y dicha excepción fue considerada no probada en primera instancia.

De acuerdo a la parte actora, la orden de hacer viola el ordinal 7 del artículo 12 del Código de Trabajo ya que el 27 de septiembre de 1990 se interrumpió la prescripción de la acción con la presentación de la demanda, y a partir de ese momento comenzó a correr nuevamente el término de prescripción. Si se va a corregir la demanda, debe hacerse en el término de tres meses, lo que no ocurrió en el presente negocio, ya que la corrección se hizo el 22 de octubre de 1991, trece meses después de presentada, lo que constituye una violación a la citada norma "ya que lo que se toma en la audiencia es la demanda corregida, y no la primaria que sólo sirvió para interrumpir el término de prescripción de tres meses". Otro tanto se ve en la notificación de la demanda, que se hizo el 3 de enero de 1992, veintiocho meses después de presentada la demanda. Agrega la demandante que se prolonga el proceso por varios meses más y en consecuencia, aumenta la cuantía a pagar.

Señala además el demandante que el Tribunal Superior de Trabajo violó el artículo 218 del Código de Trabajo, ya que esta norma contiene un término fatal de tres meses para que las...

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