Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Mayo de 2001

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, las acciones de Amparo de Garantías Constitucionales, interpuestas por la firma forense MURGAS & MURGAS en nombre de la señora M.M. DE PUY DE LASSO representante legal de la empresa ANDYELENA, S.A., contra las órdenes de hacer contenidas en el Auto No.25 SJ/DRTCH-00 de 15 de junio de 2000 confirmada a través de la resolución No. DM 75/2000 de 5 de septiembre de 2000, proferida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral; y la providencia No. 082-SJ/DRTCH-00 de 26 de octubre de 2000, emitida por el Director Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de Chiriquí, licenciado L.V., una vez cumplida la acumulación de los respectivos expedientes.

Luego de revisar las presuntas órdenes de hacer, se constata que la resolución No. 25 SJ/DRTCH-00 de 15 de junio de 2000 resuelve tener al administrador judicial de las sociedades ANDYELENA, S.A., AN DE PUY S. A., DE PUY FAGIA, S.A. y PRODUCTORA MARAN S. A., señor E.A.D.P.G., como representante legal de las mismas y por ende citarlo para que participe en las negociaciones del pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de los Bananeros Independientes; mientras que por su parte la resolución No. DM75/2000 de 5 de septiembre de 2000 emitida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora MIRIAM DE PUY contra la resolución No. 25 SJ/DRTCH-00 confirmándola, y concluyendo que EDGAR DE PUY GARCIA tiene legitimidad de personería para actuar a nombre de las empresas arriba indicadas, en el proceso conciliatorio interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de los Bananeros Independientes.

Por su parte la providencia No. 082-SJ/DRTCH-00 de 26 de octubre de 2000 emitida por la Dirección Regional de Trabajo, notifica al señor EDGAR DE PUY del pliego de peticiones promovido por el sindicato de Trabajadores de los Bananeros Independientes.

En consecuencia, ambos amparos van dirigidos contra las actuaciones del señor E.A.D.P.G., quien representaba a las empresas ANDYELENA, S.A., AN DE PUY S. A., DE PUY FAGIA Y PRODUCTORA MARAN S. A.

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial declaró, mediante sentencias de 19 y 20 de diciembre de 2000, que ambas acciones de amparos de garantías constitucionales propuestas por el licenciado FIDEL MURGAS, no eran viables por considerar que no existen órdenes de hacer y que las actuaciones atacadas no vulneran el debido proceso.

ANTECEDENTES

Los hechos que originaron la interposición de esta acción constitucional guardan relación con la notificación efectuada por el Director Regional de Trabajo a la señora M. DE PUY para que participara en representación de las personas jurídicas ANDYELENA, S.A., AN DE PUY, S.A., DE PUY FAGIA, S. A. Y PRODUCTORA MARAN, S.A., en el proceso conciliatorio colectivo promovido por el sindicato de esas empresas. No obstante, al verificar la autoridad administrativa de trabajo que existía una administración judicial, emitió el Auto No. 25/SJ/DRTCH de 15 de junio de 2000 en el que citaba a E.A.D.P.G. para que integrara la comisión negociadora con el sindicato (fojas 168-170), decisión que fue confirmada por el Ministro de Trabajo (fojas 91-93).

Elaborada el acta de recepción de pliego de peticiones el Director Regional de Trabajo profirió la providencia No. 082-SJ/DRTCH-00 de 26 de octubre de 2000 en la que se dispuso notificar al señor E.A.D.P.G., en su calidad de administrador judicial de las empresas reseñadas en líneas anteriores, éste se notificó y participó en la conciliación con el sindicato bananero.(Confrontar fojas 29- 63 de los antecedentes).

Frente a estos hechos el recurrente considera que las autoridades laborales violentaron los artículos 17, 18 y 32 de nuestra Constitución, toda vez que el señor DE PUY GARCIA no ostenta la calidad de representante legal de la sociedad ANDYELENA S. A. y por ende no podía participar en la conciliación colectiva con el Sindicato de Trabajadores de los Bananeros Independientes.

DECISION DEL AD-QUO

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial mediante sentencia de 19 de diciembre de 2000, visible a fojas 62-66 declaró no viable la acción de amparo interpuesta, expresando, entre otras consideraciones, que el acta de recepción del pliego de peticiones no constituye una orden de hacer, por cuanto que el artículo 433 del Código de Trabajo obliga al Director Regional de Trabajo a dar traslado del pliego de peticiones, de allí que "lo que se está realizando es una simple entrega de un pliego de peticiones".

Con relación a la notificación de que fue objeto el señor E.A.D.P.G., en representación de las empresas demandadas, del pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de los Bananeros Independientes de Chiriquí, el Ad-Quo se expresó a foja 64 del cuadernillo de amparo en los siguientes términos; veamos:

Es conveniente señalar que para la fecha del 17 de octubre de 2000, si bien es cierto este tribunal había revocado la medida...

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