Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Noviembre de 1996

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

J.G.L.N., en su calidad de P. y Representante Legal de la sociedad denominada TCS DE PANAMÁ, S.A., confirió poder especial a la firma forense A., F., R. &A., para presentar acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución de 7 de octubre de 1996, expedida por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en virtud de la cual ordenó el traslado a la empresa demandante de un Pliego de Peticiones propuesto por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Construcción y Similares (SUNTRACS).

Por cumplidas las reglas de reparto, se expidió la providencia de 21 de octubre (fs. 17), mediante la cual se admitió la acción de amparo presentada y se requirió de la autoridad demandada el envío de la actuación o en su defecto de un informe escrito que se refiera a los hechos que sustentan la acción propuesta.

El 22 del mismo mes, se recibió la nota Nº 810-DGT-96, que en lo pertinente, es del siguiente tenor:

"El 3 de octubre del año que decurre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Construcción y Similares (SUNTRACS), presentó ante el Departamento de Relaciones de Trabajo, el cual está adscrito a la Dirección General de Trabajo, Pliego de Peticiones en contra de la Empresa T.C.S. de Panamá, S.A., procediéndose a su revisión con el propósito de verificar si reunía los requisitos exigidos en los artículos 427, 428 y 429 del Código de Trabajo.

De conformidad con la ley, de no encontrarse defectos en la presentación se dictó la providencia calendada 7 de octubre de 1996, por el cual se ordena la notificación del Pliego a la Empresa T. C. S. de Panamá, S.A., diligencia que fue evacuada el día 14 de octubre de 1996, concediéndosele un término de cinco (5) días para su contestación, el cual precluía el lunes 21 de octubre del año en curso.

Ateniéndonos al procedimiento establecido en el Código de Trabajo, no nos es dable rechazar un Pliego de Peticiones si el mismo reúne los requisitos que se exigen para su presentación.

La ausencia de normas de procedimiento ante situaciones de conflictos en donde la empresa (cualquiera que sea) se niegue a sentarse en la mesa de negociaciones, ha generado que esta autoridad administrativa resuelva las inconformidades jurídicas plasmadas en la contestación al Pliego de Peticiones, vía incidente.

Es en la contestación del P. en donde esta autoridad entra a conocer las situaciones de hecho y de derecho que puedan variar...

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