Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Mayo de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El señor G.B., esta vez representado por el licenciado F.H.Q., ha interpuesto por segunda vez ante la Corte Suprema de Justicia, acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en las Resoluciones Nº 3 R. V.-C, del 16 de agosto de 1996 y Nº 4 R. V.-C, del 5 de septiembre de 1996, expedidas por el Tribunal Superior de Menores.

A juicio del Pleno de la Corte, la presente demanda de amparo no debe admitirse, en primer lugar, porque el actor pretende que, a través de la presente acción de amparo, el Pleno de la Corte revise el aspecto relativo a la valoración de las pruebas y los juicios o razonamientos en que se apoyó el Tribunal Superior de Menores para ordenar la entrega de la menor D.S.R.B. al señor N.E.R., tal como se desprende de la extensa explicación de los hechos y circunstancias que precedieron a la expedición del fallo impugnado (Cfr. fs. 2-22), así como de la breve exposición de los cargos de violación del artículo 17 de la Constitución Política, que en su parte pertinente dice:

En el caso subjúdice que nos ocupa, se infringió este artículo al pronunciarse el Tribunal Superior de Menores, respecto a una petición formulada por el padre de la menor, sin conocer ni investigar si los intereses de la niña estuvieran suficientemente protegidos bajo la Guarda y C. de su padre, cuando en todo el informe a foja 107, quedó ampliamente demostrado su incapacidad para cumplir con su deberes de buen padre de familia.

Como es sabido, en esta clase de procesos la Corte no puede revisar los aspectos relativos a las pruebas y juicios que sirvieron de fundamento a un tribunal competente para emitir un fallo en un negocio determinado, puesto que con ello esta Corporación de Justicia asumiría la posición de tribunal de instancia y rebasaría su atribución específica de control constitucional, mediante la confrontación de la orden impugnada con los preceptos constitucionales que contienen las garantías que se estiman violadas.

Se aprecia, asimismo, que el demandante expuso deficientemente el concepto de la infracción del artículo 32 de la Constitución Política, ya que simplemente indicó que el Tribunal Superior de Menores violó el debido proceso por las siguientes razones:

"al no cumplir taxativamente con lo dispuesto en el artículo 763 del Código de la Familia, porque se acoge a lo dispuesto por el artículo 835 cuando dice "El régimen económico de los matrimonios, celebrados o de hecho, los negocios y los...

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