Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Enero de 2000

Fecha de Resolución30 de Enero de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense A., F., R. y A. en representación de Hotelera El Panamá, S.A., interpuso demanda de amparo de garantías constitucionales contra la resolución expedida el 21 de octubre de 1999, por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Mediante la resolución atacada el Director General de Trabajo entregó a la empresa amparista el pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores del Hotel el Panamá (SITRAHOPA) y le concedió cinco días hábiles para contestarlo.

Los artículos 17, 18 y 32 de la Constitución Política son los preceptos que se consideran infringidos. Es conveniente señalar que los artículos 17 y 18 no pueden, por sí solos, fundamentar una demanda de amparo por su carácter programático, sin embargo, pueden estimarse infringidos en conjunto con otras normas que consagren garantías constitucionales, como el artículo 32 de la Constitución Política.

Según la apoderada judicial de la amparista, las normas constitucionales citadas fueron violadas, debido a que el funcionario demandado ordenó correr traslado a su representada del pliego de peticiones presentado por el SITRAHOPA, sin tomar en consideración la existencia de un convenio colectivo vigente desde el 4 de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre del 2003, negociado entre la empresa y el 78% de los trabajadores no organizados, quienes cumplieron con los procedimientos formales establecidos en los artículos 423 y 430 del Código de Trabajo.

En resumen expresó que la referida infracción del debido proceso se dió porque, con el traslado del pliego de peticiones, el funcionario demandado pretende obligar a su representada a conciliar con una organización sindical que no representa a los trabajadores, que ha utilizado listas con firmas obtenidas para otro fin y que pretende desconocer la existencia de un convenio suscrito con la gran mayoría de los trabajadores no organizados, con el pretexto de negociar una nueva convención colectiva y obligar a Hotelera El Panamá, S. A. a renunciar los derechos que la ley consagra a su favor, bajo la amenaza de huelga y posiblemente de cierre definitivo ante las actuales circunstancias económicas.

Luego de analizados los cargos de violación de las normas constitucionales citadas y el concepto en que la amparista considera que se han producido dichas infracciones, a juicio del Pleno de la Corte, el amparo solicitado debe concederse, porque la autoridad demandada corrió traslado a la empresa de un pliego de peticiones para negociar con los trabajadores, a pesar que tenía conocimiento que en sus archivos reposaba el convenio colectivo suscrito el 4 de octubre entre los trabajadores no organizados y la empresa, tal como se desprende del contenido de la Nota Nº 692-DGT-99 de 12 de noviembre de 1999, mediante la cual el Director General de Trabajo desestima el incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto por la empresa, en relación al pliego de peticiones presentado por SITRAHOPA. En dicha nota el funcionario hace alusión al convenio previo celebrado por la empresa con los trabajadores no organizados de la siguiente forma:

Manifiestan ustedes que suscribieron un acuerdo con la mayoría de los trabajadores y por esa razón no está obligada a suscribir otra convención colectiva.

Al respecto esta Dirección le manifiesta, que el artículo 401 de nuestra compilación laboral nos dice: 'sólo los sindicatos tienen la facultad de celebrar convenciones colectivas con las empresas donde tengan afiliados' y en el presente caso, según documentación presentada, lo que suscribió la empresa con un grupo de trabajadores fue un arreglo directo, acción ésta permitida por el artículo 423 del Código de Trabajo.

El artículo 430 de la misma excerta laboral, en relación al porcentaje de trabajadores que se exige para presentar un pliego es de 30%, cuando se trata de trabajadores no organizados, empero cuando lo solicita un sindicato la ley no le pide ningún requisito numérico especial (f. 100 del expediente de la actuación demandada)

Contrario a lo expresado por la autoridad de trabajo, el artículo 407 del Código de Trabajo establece que toda convención colectiva obliga a las partes y a las personas en cuyo nombre se celebre o sea aplicable. Por tanto, los convenios colectivos son ley entre las partes y las obligan desde su vigencia y hasta que expire.

A este respecto el artículo 15 de la Ley 8 de 1981 establece que durante el período de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo no se admitirán pliegos de peticiones que tengan por objeto introducir modificaciones directas o indirectas, o cláusulas nuevas a la convención colectiva.

Esto es precisamente lo que pretende el Sindicato de Trabajadores denominado SITRAHOPA, negociar un nuevo y diferente convenio colectivo con la empleadora Empresa Hotelera El Panamá, S.A., y al admitir y correrle traslado a dicha petición, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social desconoció lo dispuesto en el mencionado artículo 15 de la ley 8 de 1981, violando directamente el debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, porque no es procedente la celebración de una nueva colección colectiva sin la existencia de los presupuestos consignados en la ley para ello.

Sin la voluntad de ambas partes para negociar una nueva convención colectiva de trabajo o modificar el convenio existente, deberá respetarse el mismo hasta su...

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