Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 3 de Septiembre de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense V. y V., actuando en nombre y representación de HOJALATERÍA INOXIDABLE, S.A., ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Sentencia Nº PJ-17-97 de la Junta de Conciliación y Decisión Nº 17, dictada en el proceso laboral interpuesto por E.B. RUBIO contra HOJALATERÍA INOXIDABLE, S.A., mediante la cual se declaró injustificado el despido de la trabajadora y se condenó a la empresa a pagar a la demandante los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia, más las costas y gastos del proceso.

El apoderado judicial de la amparista manifestó que la orden atacada es violatoria de los artículos 32 y 212 ordinal 2 de la Constitución Política.

En los hechos de la demanda la parte actora señaló lo siguiente:

"PRIMERO: La Junta de Conciliación y Decisión #17, de Panamá, mediante Sentencia de 26 de Febrero de 1997, decidió la demanda laboral, presentada por la señora E.B. RUBIO contra HOJALATERÍA INOXIDABLE, S.A., reclamando reintegro al puesto de trabajo, con el pago de salarios caídos, vacaciones, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes, costas, gastos e intereses del proceso, por despido injustificado.

SEGUNDO

El proceso laboral, indicado, se tramitó con violación a los trámites establecidos por la ley (Código de Trabajo), relativos al derecho de defensa, o de ser oída, al desconocer la existencia del poder especial otorgado por la Apoderada Legal, a la firma de abogados VÁSQUEZ Y VÁSQUEZ, para que la representara en dicho proceso, el cual fue debidamente presentado el 6 de octubre de 1995, y obra a fojas 122 del expediente. Y por ese desconocimiento se le hizo un emplazamiento por edicto, en violación al artículo 562 del Código de Trabajo, nombrándole un defensor de ausente, en la persona del abogado E.V.C., que, violando sus deberes y la ética judicial, sólo se limitó a tomar posesión del cargo, dejando de contestar la demanda, dejando de comparecer a la audiencia oral y, lo que es más grave, notificándose de la sentencia condenatoria, sin recurrirla, cuando es deber de todo Defensor de Ausente, defender al ausente.

TERCERO

La Junta de Conciliación y Decisión #17, desconoció, sin ningún fundamento legal, la constitución de apoderado especial hecha por la Representante Legal de la demandada. Y esto es de suma gravedad, y linda con el delito contra la Administración de Justicia.

CUARTO

En el expediente que contiene el proceso laboral a que nos venimos refiriendo, constan las gestiones que hizo la firma de abogados VÁSQUEZ Y VÁSQUEZ, como apoderados especiales de HOJALATERÍA INOXIDABLE, S.A., ante el Juzgado Segundo Seccional de Trabajo, ante el cual se trabó secuestro sobre fondos de la demandada; gestiones, éstas, que llegaron por apelación, al conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo. De aquí que resulta inexplicable la conducta de la Junta de Conciliación y Decisión #17, de cohonestar la infracción a la garantía del derecho de defensa cometida por la Junta de Conciliación y Decisión #13, de Panamá, en su Auto Nº 13-JCD-13-97 nombrando Defensor de Ausente.

QUINTO

Al expedir la Sentencia PJ-17-97, la Junta de Conciliación y...

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