Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Septiembre de 2001

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ha llegado a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema acción de amparo de garantías fundamentales, promovido por la firma forense Grupo Jurídico S.C.P., apoderada legal las empresas M.S.A. y Fortuman S.A, contra la sentencia PJ-6-No.33-2001 de 29 de mayo de 2001 proferida por la Junta de Conciliación y Decisión N°6, mediante la cual "se declara injustificado el despido del trabajador G.A.R., y en consecuencia, condena a las empresas demandadas a pagar al trabajador la suma total de B/.3,265.99" (f.62).

La ritualidad procesal indica que en este momento, la Corte debe examinar el libelo presentado, a los efectos de determinar si satisface adecuadamente los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 654, 2606 y 2610 del Código Judicial, así como los señalados por reiterada jurisprudencia nacional.

De esa manera, se advierte en primer término, que la iniciativa constitucional está dirigida a los "SEÑORES MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PLENO" (f.61), contraviniendo lo estipulado en el artículo 102 del Código Judicial, según el cual la demanda debe dirigirse al Presidente de la Corte.

De otra parte, en lo concerniente a la sección de los hechos en que se funda la pretensión, se aprecia que la amparista argumenta que el señor G.A.R. presentó demanda laboral por despido injustificado la que fue resuelta a su favor (f.63); que la empresas demandadas soslayaron la necesidad de comparecer al proceso (f.64); que la sentencia proferida por la Junta de Conciliación y Decisión fue notificada mediante edicto, lo que colocó a las empresas demandadas en estado de indefensión (f.64); y que el demandante interpuso proceso de ejecución de sentencia, lo que ocasionó que se decretara embargo contra las empresas demandadas (f.64).

A juicio de esta Superioridad, ninguno de los razonamientos citados tiene la eficacia de exponer, al menos indiciariamente y de manera concreta, el cargo de infracción constitucional que se le atribuye a la resolución censurada, por lo que se concluye que la actora no satisface apropiadamente este aparte del libelo, el que, en reiteradas oportunidades, el Pleno ha manifestado, debe poner de manifiesto los detalles relacionados con la gravedad de los perjuicios que ocasiona el acto impugnado y la consecuente violación de derechos fundamentales.

Con relación a las disposiciones legales infringidas, vemos que la firma demandante aduce que el acto atacado infringe el texto del artículo 32 de...

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