Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Septiembre de 2002

PonenteWINSTON SPADAFORA FRANCO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada A.L.C., en representación de la empresa CENTRAL AZUCARERA LA VICTORIA, S.A., interpuso ante el Pleno de la Corte recurso de apelación contra la Resolución de 12 de julio de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial no admitió la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta contra la orden de hacer contenida en la Resolución N°ARAV-010-02 de 4 de abril de 2002, a través de la cual, el Administrador Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente de la Provincia de Veraguas, sancionó a la aludida empresa con una multa de B/.10,000.00 por la descarga de aguas residuales en el Río Cañazas.

En esencia, el tribunal de primera instancia no admitió la acción constitucional intentada porque consideró que la Resolución N° ARAV-010-02 de 4 de abril de 2002, siendo un acto administrativo, debió atacarse ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, por medio de una acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción, antes de acudir a la vía del amparo de garantías constitucionales (Cfr. fs. 33-37).

La parte actora sustentó su recurso de apelación mediante el escrito que corre de la foja 41 a la 44, indicando, en lo pertinente, que la acción de amparo debió admitirse porque sí se agotaron los medios de impugnación que procedían contra el acto atacado; que lo dispuesto por el Tribunal de amparo desconoce el contenido del artículo 204 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 2615 del Código Judicial, que establecen que las acciones de amparo no proceden contra los fallos de la Corte Suprema o de sus Salas; que al admitir el amparo podría evitársele a la empresa un daño grave e inminente, de lo cual resulta que esta vía es la idónea y eficaz, pues, permite la anulación inmediata de la actuación arbitraria y violatoria de las garantías individuales de la amparista. Agrega, que el proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción, en cambio, carecería de objeto toda vez que al decretarse la ilegalidad y, por ende, la nulidad de la resolución atacada, la CENTRAL AZUCARERA LA VICTORIA, S.A., ya estaría en flagrante desacato y la orden judicial habría surtido sus efectos. En conclusión, el daño sería de difícil reparación y la violación de los derechos fundamentales de la demandante no serían subsanados.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Después de examinar las constancias procesales, el Pleno conceptúa que no existen razones de mérito para variar la decisión adoptada por el...

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