Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Septiembre de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado B.L.R., en nombre y representación de V.N., ha propuesto Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en el Auto No.122 de 27 de marzo de 2002, dictado por el Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá.

La acción constitucional fue admitida por el Magistrado Sustanciador, en primera instancia, mediante providencia de 2 de julio de 2002, solicitándole a la autoridad demandada el envío de la actuación, si la hay, o en su defecto, de un informe acerca de los hechos, materia de esta acción.

LA DEMANDA DE AMPARO

La resolución impugnada es el auto No.122 de 27 de marzo de 2002 a través del cual el Juez del Primer Tribunal Marítimo autorizó al Alguacil de dicho tribunal a enajenar en pública subasta la m/n GOLDEN STAR, fijó el precio base del remate y señaló como fecha para la celebración de la misma el 26 de abril de 2002.

El amparista en su libelo de demanda señala que en el mes de noviembre de 2000, V.N. y otros marinos presentaron demanda contra CARIBBEAN SHIP MANAGEMENT, FUSIJAN OVERSEAS INC, y acción de secuestro contra la m/n GOLD STAR ante el Juzgado Tercero de Trabajo de la Primera Sección-Panamá) reclamando prestaciones laborales no pagadas por la suma de US$.210,904.77. Manifiesta que el J. laboral decretó el secuestro y comisionó al Juez Marítimo para que procediera a la aprehensión física de la nave y la mantuviera en custodia en espera de los resultados del proceso laboral.

Que mediante el Auto No.122 de 27 de marzo de 2002, el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, dispuso vender la nave secuestrada en pública subasta considerando que la misma se estaba deteriorando y ordena depositar el producto de su venta en el Banco Nacional de Panamá, en espera de las resultas del proceso.

Dicha decisión de venta anticipada nunca le fue comunicada al juez principal por lo que considera el amparista, que el Tribunal Marítimo como tribunal comisionado encargado de la custodia de la nave, tenía la obligación de comunicarle al Juzgado Tercero de Trabajo, que frente al deterioro de la nave se recomendaba la venta anticipada de la misma, para que éste como tribunal competente del caso ordenara la venta del bien, pero nunca de forma unilateral, decidir y ejecutar la venta anticipada, ya que el artículo 177 de la Ley 8 de 1982, autoriza al Tribunal Marítimo a vender de forma anticipada las naves secuestradas cuando su pérdida es inminente en los casos en que es esa autoridad quien conoce el proceso principal y de la acción de secuestro, pero no como ocurre en este caso en que es el Juzgado Tercero de Trabajo, el competente, el que conoce de la causa principal y es el que debía ordenar la venta.

Manifiesta que en el peritaje ordenado por el Tribunal Marítimo la nave se valoró en un monto de B/.1,2000.00, sin embargo, su venta fue por un monto de B/.80,000.00, suma esta de la cual hay que desglosar un sinnúmero de gastos para después con el resultado líquido pagarle a los trabajadores, los cuales reclaman una suma superior en concepto de prestaciones laborales.

Como disposiciones consideradas infringidas cita los artículos 32 y 73 de la Constitución Nacional y el artículo 201 de la Ley 8 de 1982.

INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

Por su parte, el funcionario demandado envió el expediente contentivo del proceso laboral junto con el respectivo informe y donde como cuestión previa señala lo siguiente:

ACUESTION PREVIA.

Llama la atención que el amparista no es parte en el proceso laboral donde se encuentran los litigantes que pudiesen verse afectados con la decisión de este Tribunal, en el aludido remate de la m/n GOLDEN STAR.

Además, este amparista jamás se ha apersonado por este Tribunal a efectuar diligencia alguna, por eso no ha podido acreditar documento autenticado alguno sobre las actuaciones de este Tribunal.(fs.16-19 del cuadernillo principal)

DECISION DE LA CORTE

Debe el Pleno, en primer lugar, determinar si en el proceso constitucional de amparo de garantías constitucionales se ha dado cumplimiento a los presupuestos procesales que rigen en este proceso constitucional de tutela de las garantías constitucionales.

El artículo 2606 del Código Judicial establece los presupuestos esenciales para recurrir por la vía de acción de amparo, y señala que A. persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona@.

La presente acción de amparo de garantías constitucionales que nos ocupa fue interpuesta por el Licenciado B.L.R., actuando en nombre y representación del señor V.N., como se observa en el poder visible a foja 3 del expediente, con el objeto de revocar la orden contenida en el Auto No.122 de 27 de marzo de 2002 dictado por el Tribunal Marítimo de Panamá.

En dicho libelo, el amparista señala que V.N. y otros marinos presentaron demanda contra CARIBBEAN SHIP MANAGEMENT, FUSIJAN OVERSEAS INC, y acción de...

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