Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 13 de Septiembre de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Por todo lo anteriormente expuesto, debemos concluir que en nuestro ordenamiento penal tiene vigencia absoluta el principio del debido proceso en el proceso penal, tal como lo consagra la norma constitucional y los preceptos procesales comentados y lo ha reconocido en forma reiterada la jurisprudencia patria.

Sin perjuicio del procedimiento penal establecido en el Libro Tercero del Código Judicial y los procedimientos especiales establecidos para jurisdicciones especiales, en los procesos penales ordinarios de cierta complejidad se acostumbra expedir reglamentos especiales por el juzgador que preside la audiencia para regular la forma en que establecerá y conservará el orden y el respeto al Tribunal que deben guardar las partes y el público que asiste a estas audiencias, con fundamento en los artículos 2233 al 2238 del Código Judicial.

D. El principio del debido proceso y la Resolución Nº 45 del 21 de agosto de 1996, expedida por el Pleno de la Asamblea Legislativa:

De acuerdo con el segundo considerando de la resolución acusada, el procedimiento que la misma adoptó para el juzgamiento del Magistrado F.R. por el Pleno de la Asamblea Legislativa, responde a la supuesta existencia de lagunas legales en el procedimiento que para estos efectos debía seguir la aludida corporación legislativa. Sin embargo, un examen detenido y minucioso de dicha resolución demuestra, fehacientemente, que a pesar de que la misma se refiere a la adopción del procedimiento a seguir en las sesiones judiciales ante el Pleno, en realidad, no crea ni estatuye un nuevo procedimiento penal para juzgar al Magistrado FAÚNDES, sino que se limita a señalar el orden de cada una de las etapas o fases que deben seguirse para la tramitación del referido negocio penal, las cuales están contenidas en los preceptos legales que deben regir este proceso, a las que nos referiremos más adelante.

El artículo 234 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, que tiene jerarquía de Ley, aplicable en este proceso por disponerlo así los artículos 2483 y 2489 del Código Judicial, preceptúa que aquél asunto no previsto en ese reglamento "podrá ser regulado por la Asamblea Legislativa mediante proposición aprobada por la mayoría". Con fundamento en esta norma y sólo en cuanto al procedimiento parlamentario para la designación del F. de entre sus miembros y al debate o discusión en el Pleno, de los asuntos a decidir en las sesiones judiciales de la Asamblea Legislativa y el orden en que éstos asuntos deben ser votados, la Asamblea reguló el procedimiento, porque en el aludido Reglamento Interno no se establece cómo se discutirá o debatirá en las sesiones judiciales los asuntos que en éstas deba resolverse, ni como se designará el F..

En cuanto a la cantidad de votos requeridos para adoptar las decisiones judiciales esenciales (auto de enjuiciamiento y sentencia) en la resolución se cita preceptos del Código Judicial que la señalan (Cfr. artículos 2489 y 2493).

A juicio de la Corte, la regulación del procedimiento para la designación del Fiscal y para debatir o discutir los asuntos que la Asamblea Legislativa debe decidir en el ejercicio de las funciones judiciales de que está investida para juzgar al Magistrado F.R., no infringe la garantía del debido proceso penal porque en modo alguno estos procedimientos se relacionan directamente con las garantías procesales del Magistrado FAÚNDES, entre las cuales está su derecho a la defensa. A este respecto, debe reiterarse que, según constante jurisprudencia del Pleno de la Corte, la garantía del debido proceso únicamente se infringe cuando se desconocen o pretermiten trámites esenciales del proceso, por cuya relevancia, se afecta el derecho de defensa de alguna de las partes (Cfr. fallos del 3 de mayo, 1º de noviembre y 18 de agosto de 1994; del 1º y 9 de noviembre y 6 de octubre de 1995).

A este respecto, cabe reiterar, que el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa tiene jerarquía de Ley y es además un cuerpo de normas complementarias a las normas del Código Judicial que regulan el proceso penal ante la Asamblea Legislativa. A juicio del Pleno de la Corte, no se viola el debido proceso cuando el juzgador, autorizado por un precepto legal, regula ciertos aspectos no esenciales del proceso que hubieren sido omitidos en la ley. Tal es el caso del citado artículo 234 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa que, como cuerpo legal complementario del procedimiento penal que se sigue ante este ente legislativo, autoriza la regulación de los asuntos no previstos en el mismo, pero sólo en cuanto al procedimiento parlamentario se refiere.

Sobre este particular, resulta interesante citar los comentarios hechos por el doctor A.H., en torno a este tema, en su obra El Debido Proceso:

"La regla general es que los trámites del proceso se encuentren establecidos mediante ley y así lo ha reconocido la C.S.J. en sentencia de 13,IV,1983 y de 19,VI,1984 en este último caso al resolver amparo de garantías constitucionales propuesto por Pan Canal Shipping Agency, S.A., contra decisión expedida por la Junta de Conciliación y Decisión núm. 4. El requerimiento primario de la garantía del debido proceso de que este se encuentre regulado mediante ley no excluye, a nuestro juicio, que determinados aspectos queden en un momento dado a criterio del juez, en el caso de que existan algunos vacíos a las normas procesales las cuales no pueden regular hasta el más mínimo detalle ni todas y cada una de las posibles eventualidades del procedimiento. De esta forma, a nuestro

+juicio, no pugna con la garantía constitucional del debido proceso legal lo dispuesto en el art. 599 del Código de Trabajo en el sentido de que el juez "fijará los términos cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no excedan de lo necesario para los fines consiguientes. Estos términos son prorrogables al arbitrio del juez. Igual disposición contiene el artículo 556 del Código Judicial.

Lo que impide este aspecto de la garantía constitucional del debido proceso es que...

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