Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO TEJADA MORA
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El abogado A.M.F., actuando en representación de su mandante, el trabajador E.A.Q., interpuso ante el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, "Recurso Extraordinario de Amparo de Garantías Constitucionales, contra la orden de hacer denominada Sentencia Nº 16 SJ/DRTCH, fechada 26 de mayo de 1998, dictada por el Director Regional de Trabajo de la Provincia de Chiriquí, mediante la cual resuelve conceder a la empresa CHIRIQUI LAND COMPANY, División de Puerto Armuelles, la autorización de despido de todos los trabajadores del departamento de exportación muelle, y confirmada por la resolución # D.M. 35/98 de 5 de junio de 1998, del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral."

ANTECEDENTES
  1. El empleador del señor E.A.Q., la Chiriquí Land Company, solicitó a la Dirección Regional de Trabajo autorización para despedir a los trabajadores de su Departamento de Exportación (Muelles), Mantenimiento de Vías, Talleres de Locomotoras y Transportación, localizado en Puerto Armuelles, con fundamento en el Artículo 213, acápite c., numeral 3, del Código de Trabajo, incluido él; autorización que le fue concedida.

  2. El abogado M.F. apeló ante el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, quien confirmó la resolución apelada.

  3. El abogado M.F., como se dijo arriba, presentó Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, y alegó que:

(a) "

SEGUNDO

Luego de contestada la demanda por parte de los trabajadores habiéndose corregido la contestación de la demanda de parte del trabajador E.A.Q., la Dirección Regional del Trabajo, procedió a emitir la sentencia #16 de 26 de mayo de 1998, mediante la cual concede la autorización de despidos solicitada, sin haber practicado las pruebas pedidas con la contestación de la demanda y su corrección y sin que al expediente se haya aportado prueba alguna que demuestre que la empresa no recibía pedidos de los mercados del Pacífico, mercados estos que jamás especificó la empresa cuáles son, ni mucho menos.

TERCERO

La resolución impugnada viola el debido proceso, porque además que concede la autorización de despido por una causal que no especificó la empresa correctamente en la solicitud, la misma se dictó dentro de un proceso que incumplió con los trámites legales que rigen los procesos administrativos en el Ministerio de Trabajo, que están determinados en la Ley 53 de 1975.

CUARTO

La resolución recurrida además de violar el debido proceso establecido en la Constitución Nacional, viola el Convenio 87 y 98 de la OIT suscrito por Panamá, toda vez que, la solicitud de despido se produce por el hecho que los trabajadores participaron de una huelga de 58 días exigiendo entre otras cosas el cumplimiento de la Convención Colectiva, porque la empresa los dejó sin trabajo, por haber exportado la fruta por otro puerto que no es el muelle fiscal de Puerto Armuelles".

(b) "La resolución impugnada infringe de modo directo por omisión el artículo 32 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 17 del mismo cuerpo constitucional, toda vez que concede la autorización de despido solicitada sin haberse cumplido con los trámites legales que prevee la Ley 53 de 1975 que rige los procesos administrativos en el Ministerio de Trabajo. Lo anterior es así por lo siguiente:

  1. No se ordenó la práctica de las pruebas aducidas en la contestación de la demanda y corrección de la misma.

  2. No se celebró la audiencia que prescribe el artículo 9 de la Ley 53 de 1975.

  3. No se aceptó la corrección de la contestación de la demanda, toda vez que se confundió dicha corrección con la contestación misma.

  4. No se tomó en cuenta la petición formulada con la contestación de la demanda que se refiere al despido previo de los trabajadores por la violación del artículo 215 del Código de Trabajo, solicitud esta que es plenamente procedente de conformidad con lo que establece el artículo 568 del Código de Trabajo.

  5. Se pasó por alto los trámites legales que señalan los artículos 9, 11, 12, 14 y 15 de la Ley 53 de 1975.

    La garantía del debido proceso ha sido conculcada en el proceso mediante el cual se ha autorizado el despido de los trabajadores del departamento de exportación muelle de la Chiriquí Land Company, porque se ha violado el principio de la contradicción y bilateralidad"

    (c) "En el presente caso no solo no se acogió la corrección de la demanda que traía consigo una solicitud, sino que no se celebró audiencia tal y como lo ordena el artículo 9 de la Ley 53 de 1975, y tampoco se practicaron las pruebas aducidas con la contestación de la demanda y su corrección.

    Igualmente se conculcó el debido proceso al negarse el derecho a aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso, toda vez que no se ordenó practicar ninguna de las pruebas aducidas con la contestación de la demanda y su corrección. El derecho de presentar pruebas, que incluso podía hacerse en la audiencia quedó reducido a cero, porque el Director Regional de Trabajo y el Ministro de Trabajo ignoraron lo que implica el debido proceso que está establecido en la Constitución Nacional, con el objetivo de propiciar el despido de los trabajadores."

    (d) Además, que se se infringió el artículo 70 constitucional, y elaboró así:

    "La resolución impugnada infringe de modo directo por omisión el artículo 70 de la Constitución Nacional, toda vez que ordena el despido de E.A. y todos los trabajadores del departamento de exportación muelle de la CHIRIQUI LAND COMPANY, sin existir justa causa y sin las formalidades que establece la ley.

    En primer lugar la resolución recurrida ordenó el despido sin que haya mediado una justa causa establecida en la ley, pues la que argumentó la CHIRIQUI LANDO COMPANY no está señalada en la Ley. A su vez la empresa no aportó ningún elemento de prueba para demostrar la supuesta causal de falta de pedido de los mercados del pacífico, mercados estos que no especificó cuáles son.

    Igualmente no se cumplió con los trámites que establece el artículo 216 del Código de Trabajo, porque no se practicó prueba alguna de las solicitadas con la contestación de la demanda y su corrección.

    Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR