Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Septiembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.F.G., actuando como apoderado sustituto, en virtud del poder que le otorgó la señora R.I.T.D.O., representante legal de la empresa STAR & HERALD CO. INC. y compañías afiliadas, ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia DEMANDA DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES contra la ORDEN DE HACER contenida en la Resolución N °D.M. 20-95, de 7 de julio de 1995, expedida por el MINISTRO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL, mediante la cual este alto funcionario del Órgano Ejecutivo resolvió revocar la Resolución N° 2-95, de 5 de mayo de 1995, "por no ajustarse a lo preceptuado al (sic) artículo 15 de la Ley 8 de 1981", así como ordenó a la Dirección General de Trabajo de dicho Ministerio la "contituidad (sic) del procedimiento de conciliación originado por el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Nacional de Tipógrafos y Trabajadores de las Artes Gráficas ..." (foja 16 y 17).

Por cumplir con los requisitos de Ley la demanda fue admitida y se requirió a la autoridad demandada el envío de la actuación a esta Superioridad o en su defecto un informe acerca de los hechos materia del amparo. En esta misma providencia, que corre a fojas 43, se ordenó la suspensión de los efectos de la orden de hacer impugnada con fundamento en el artículo 2612 del Código Judicial.

El apoderado judicial de la amparista apoya la acción extraordinaria propuesta manifestando que la orden de hacer atacada es violatoria del debido proceso, por lo cual afirma que se ha conculcado el artículo 32 de la Constitución Nacional, que consagra esta garantía fundamental.

En los hechos de la demanda se afirma esencialmente que el día 7 de abril de 1995 el SINDICATO NACIONAL DE TIPÓGRAFOS Y TRABAJADORES DE LAS ARTES GRÁFICAS (S. N. T. T. A. G.) presentó ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, un pliego de peticiones contra la compañía STAR & HERALD CO. INC. y empresas afiliadas, que inició el procedimiento conciliatorio previsto por el Código Laboral para la solución de confictos colectivos. El pliego fue notificado a la empresa mediante providencia dictada el 19 de abril de 1995. La empresa contestó el mismo y promovió incidente por "pretermisión de formalidades" incurridas en la admisión y tramitación de las peticiones de los trabajadores.

Afirma además el amparista que la Dirección General de Trabajo debe fiscalizar los aspectos de forma y de fondo como los plasmados en el incidente mencionado "como unidad receptora de este tipo de reclamos y en ejercicio de las facultades calificadoras que el artículo 433 del Código de Trabajo le adscribe" (foja 30).

El incidente mencionado fue resuelto por la Dirección General de Trabajo, a través de la Resolución N° 2-95, de la cual se notificó la empresa el 9 de mayo de los corrientes. Afirma el amparista que no obstante haber reconocido la Resolución parte de lo pedido en dicho incidente, recurrió ya que se "omitió ponderar parte importante de nuestra argumentación fundada en la Ley". Este recurso fue decidido mediante la Resolución N° 6, de 12 de mayo de 1995 por dicha Dirección General confirmando lo resuelto y ordenando que se surtiera la alzada ante el señor Ministro, quien la decidió por medio de la Resolución N °D.M. 20-95, de 7 de julio de 1995, que contiene la orden de hacer impugnada. Considera el amparista que esta orden es violatoria del artículo 32 de la Constitución de la República, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria".

La citada norma constitucional ha sido transgredida en opinión del demandante "por omisión y de manera directa", porque al ordenar el Ministerio mediante la Resolución impugnada la continuación del procedimiento conciliatorio iniciado por la presentación del pliego de cargos por parte del SINDICATO NACIONAL DE TIPÓGRAFOS Y TRABAJADORES DE LAS ARTES GRÁFICAS contra la empresa STAR & HERALD y compañías afiliadas, contraviene claras normas que "como unidad receptora en materia de reclamos laborales colectivos y como segunda instancia, está obligada a exigir y verificar previamente a la iniciación del trámite conciliatorio" (foja 34). Igualmente, al esgrimir sus argumentaciones el amparista invoca la Ley 53, de 28 de agosto de 1975, se refiere a los artículos 426 y 427 en relación con el 433 del Código de Trabajo y a la Ley 8, de 30 de abril de 1981, así como artículos de la Convención Colectiva vigente entre el sindicato y la empresa.

El funcionario demandado, luego de narrar el desenvolvimiento de la controversia existente entre las partes, en su informe de conducta señaló que:

"... después de un análisis concienzudo de las piezas procesales advierte antes de entrar en el fondo del asunto planteado por los apelantes, que la Dirección General de Trabajo había incurrido en un error al rechazar un pliego de peticiones por una causal distinta a la establecida en forma precisa por el Artículo 15 de la Ley 8 de 1981, esta disposición indica que sólo puede rechazarse un pliego de peticiones cuando durante la vigencia de las convenciones colectivas trate de introducirse modificaciones directas o indirectas o cláusulas nuevas a éstas, es imposible determinar...

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