Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Septiembre de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO P.
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado R.M.M., actuando como apoderado judicial de la señora P.G.D.G., ha interpuesto ante el Pleno de esta Corporación de Justicia, recurso de apelación contra el Auto Civil de fecha 24 de julio de 2002, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, dentro de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta contra la supuesta orden contenida en la Resolución N1 132 de 9 de julio de 2002, emitida por la Gobernación de la Provincia de Chiriquí.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de Panamá, al conocer en primera instancia la acción constitucional propuesta, decidió mediante Auto Civil de 24 de julio de 2002, declararla NO VIABLE fundamentando su fallo en las siguientes consideraciones jurídicas:

A...

De lo anterior, se infiere que todo acto emitido por funcionario, para que sea sujeto de amparo, debe vulnerar o lesionar los derechos o garantías fundamentales consagrados en la constitución Nacional y que representen un daño grave e inminente, razón por la cual se pasa a valorar este extremo en particular.

Como se ha señalado el amparista manifiesta que no se cumplió con el debido proceso al rehusarse el señor Alcalde y el señor Gobernador de la Provincia de Chiriquí, a conocer el proceso de lanzamiento instaurado por P.G., no obstante, acreditado se encuentra el grado de parentesco existente entre las partes y, lo que es más, la existencia de un menor, cuyo lanzamiento junto con su madre se solicita en esta oportunidad.

En relación a esta situación, el artículo 744 del Código de la Familia es claro en señalar que ante el conocimiento de la autoridad judicial, administrativa o de policía de cualquier procedimiento en donde se halle involucrado un menor, deberá ser puesto en conocimiento de los juzgados de menores, quienes son los competentes para conocer sobre el asunto, de manera tal que la decisión del funcionario demandado con la presente acción se encuentra previamente establecida en la ley y en nada viola el debido proceso alegado por el amparista.

Por otro lado, la resolución que se demanda, no constituye una orden de hacer o no hacer, ya que el funcionario demandado únicamente se abstuvo de conocer un proceso sometido a su consideración y ordenó su declinatoria.

...

Siendo así las cosas, este tribunal considera que la presente acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el licenciado R.M.M., es no viable...@(Fs.38-41)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR