Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Marzo de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Firma Forense CARREIRA P.P.C.A., actuando en nombre y representación de la Sociedad FOSAPATUN, S.A., ha interpuesto ante esta Corporación de Justicia, acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Orden de No Hacer contenida en el Auto dictado desde los estrados del Tribunal el día 31 de octubre de 2001, por el Juez Marítimo de Panamá, a fin de que se declare la nulidad de la orden impugnada por ser violatoria del artículo 32 de la Constitución Política.

En esta etapa corresponde al Pleno, resolver la admisibilidad o no de la presente acción, de conformidad con las disposiciones legales que regulan esta materia y en base a la doctrina que en sede de admisibilidad del recurso de amparo ha sentado esta Corporación de Justicia.

En primer lugar, el Pleno observa que el acto que se impugna a través de esta acción constitucional lo constituye la Audiencia Ordinaria celebrada el día 31 de octubre de 2001 en los estrados del Tribunal Marítimo de Panamá. En dicho acto procesal fue rechazada de plano por improcedente una petición que le hiciera la amparista al señor J.M., consistente en la oportunidad de preguntar y repreguntar al perito técnico designado por ese Despacho, sobre las conclusiones plasmadas en su informe, dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que TUNA ATLÁNTICA, C.A. y otros le siguen a la Sociedad M/N "CARIRUBANA".

Analizado el párrafo anterior, considera esta Corporación de Justicia que es totalmente manifiesta la improcedencia del presente amparo, toda vez que está dirigido a impugnar un acto que no contiene un mandato imperativo, orden de hacer o no hacer a través del cual se conculquen las garantías fundamentales de la amparista, sino que se trata de una mera petición al ente jurisdiccional marítimo en el acto procesal de audiencia que como bien lo señaló el servidor judicial, no es más que el momento en que se deben practicar todas las pruebas, se exponen los alegatos de conclusión de las partes y luego se pronuncia la decisión.

En segundo lugar, advierte esta Superioridad que el amparista no ha cumplido con lo normado en el numeral 4 del artículo 2619 del Código Judicial, toda vez que los derechos que estima vulnerados carecen de rango constitucional, y se ubican más bien en el plano de la legalidad. Ello es así, ya que al explicarse el concepto de la infracción al artículo 32 de la Constitución Política y al desarrollar el concepto de la infracción denunciada, señala...

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