Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Octubre de 2001

PonenteCESAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de recurso de apelación interpuesto por la firma forense Rubio, A., S. &A., en representación de Motores Internacionales, S. A; Eberhard Trading Company International, S.A.; Eberhard Trading Company; Auto Mundo, S.A.; International Ciers, S.A.; Napa International Holding Inc.; Sunset Group International, S.A.; y S.G.I., contra la resolución judicial fechada 24 de agosto de 2001, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá. La resolución impugnada no admitió la acción de amparo de derechos fundamentales interpuesta por la apoderada legal, contra el Juez Segundo de Trabajo de la Segunda Sección de la Provincia de Colón y San Blas.

Por sustentada la apelación en tiempo oportuno, procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda.

En el fallo atacado, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial manifestó que, "en base a que la autoridad demandada tiene jurisdicción en más de una Provincia, este Tribunal no le queda otra alternativa que no admitir el A. propuesto en virtud de que la competencia para conocer del mismo está atribuida por la Ley a otra Corporación de Justicia" (f.63).

Del confuso libelo de apelación presentado, se desprende que los recurrentes solicitan a esta Corporación de Justicia que decida a quién corresponde la competencia para resolver la demanda de amparo interpuesta, y que de ser el Pleno de esta Corte, se pronuncie entonces sobre la admisibilidad del negocio (fs.66-67).

Corresponde a la Corte Suprema determinar entonces si tiene competencia para conocer de la demanda de amparo de derechos fundamentales. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 128 del Código Judicial, modificado por la Ley No.23 de 1 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No.24,316 de 5 de junio de 2001, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2607 del mismo Código, señalan categóricamente que los Tribunales Superiores son competentes para conocer de las demandas de amparo contra servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia. Por su parte, el numeral 1 del mencionado artículo 2607 expresa que, le corresponderá al Pleno de la Corte resolver las acciones de amparo de derechos fundamentales contra servidores públicos con mando y jurisdicción en toda la República, o en dos o más provincias.

En base a lo anterior, se infiere lógica y jurídicamente que es al Pleno de esta Corporación de Justicia a quien corresponde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR