Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Diciembre de 1995

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licdo. J. de J.G. interpuso amparo de garantías constitucionales en representación de ÁNGEL R.O., contra la orden de hacer contenida en el auto para mejor proveer del 3 de agosto de 1995, emitido por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del proceso entre ÁNGEL RAÚL ORTEGA Y OTROS -VS- ENVIRONMENTAL PROTECTION SERVICES Y OTRAS EMPRESAS DEMANDAS; en dicho auto se solicitó al Director General de la Autoridad Portuaria Nacional que aclarara el "contenido y alcance" de la certificación expedida en abril de 1992 por dicha entidad, en relación con el contrato Nº 2-002-91 que otorgó la concesión a la empresa ENVIROMENTAL PROTECTION SERVICES, INC., para realizar labores portuarias.

Considera el amparista que el auto in comento violó los artículos 17, 18 y 32 de la Constitución Nacional; con anterioridad ha señalado la Corte que tanto los artículos 17 como el 18 de la Carta Fundamental son de naturaleza programática, y por lo tanto no contienen derechos subjetivos susceptibles de ser violados; por tanto, esta Superioridad no se va a manifestar sobre ellos.

En cuanto al artículo 32, el amparista dice que varios elementos del debido proceso han sido violados por diversos hechos que fundamentan la acción, y que se pueden resumir de la siguiente manera:

Que el auto que nos ocupa "constituye una extralimitación de funciones" por parte del Tribunal Superior de Trabajo, al "Delegar su función jurisdiccional ante el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional, o ante cualquier otro funcionario administrativo, para que aplique e interprete el alcance y contenido de las pruebas que reposan en el expediente: y así, de esta forma como fue ordenada en el auto de Mejor Proveer, DETERMINE lo que constituye el fondo de la controversia:", cual constituye una violación al derecho del demandante a la jurisdicción, y a ser juzgado por un tribunal competente.

Que la medida adoptada por la autoridad impugnada viola el principio procesal de igualdad de las partes en el proceso, dejando en indefensión a la parte demandante, toda vez que el actual Director de la Autoridad Portuaria Nacional, mantiene relación de representación de la empresa demandada, convirtiéndose en juez y parte interesada, en perjuicio de la demandante.

Que el mencionado certificado -emitido en 1992- "NO MERECE MAYOR ACLARACIÓN", toda vez que solo establece la vigencia del contrato de concesión, y lo transcribe.

Que la Ley 34 de 1979 establece claramente cuáles son las actividades consideradas como portuarias, y que el contrato de concesión aprobado mediante resolución del Consejo de Gabinete se constituyó en ley de la República, por lo cual hace plena prueba, conforme al artículo 738 del Código de Trabajo, que le impone al juzgador la obligación de darse por enterado de los supuestos fácticos y legales contenido en ellos.

Que el auto impugnado no es justificable, porque ante la ausencia de duda razonable, sólo expresa que la expedición...

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