Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Febrero de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense SHIRLEY & DÍAZ, actuando en su calidad de apoderada judicial de R.W.N. quien ostenta la representación legal de la sociedad C. FERNIE & CO., S.A., ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra de la orden de hacer contenida en la sentencia de 18 de octubre de 1995 expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 3.

En la referida sentencia se declaró injustificado el despido sufrido por el señor J.R. y se condenó a la empresa antes mencionada al pago de la indemnización señalada en el artículo 225 del Código de Trabajo, salarios caídos, costas, gastos y recargos legales. El Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección de Panamá, procedió a ejecutar la sentencia de la Junta de Conciliación y Decisión, decretando formal embargo contra la empresa C. FERNIE & CO., S.A. hasta la concurrencia de diecisiete mil novecientos veinticuatro balboas con setenta y dos centésimos.

Las razones invocadas por el amparista para fundamentar la supuesta conculcación de las garantías constitucionales a la empresa C. FERNIE CO., S.A., se centraron de manera medular en el argumento de que el representante legal de la empresa no fue notificado personalmente de la demanda presentada y de la fecha de Audiencia respectiva, sino a través de un edicto emplazatorio sin cumplir con los rigores de la notificación personal, y la sentencia proferida fue notificada a un defensor de ausente, lo que ha impedido a la empresa C. FERNIE CO., S.A. poder ejercer plenamente su derecho de defensa en este proceso, vulnerándose la garantía constitucional del debido proceso legal, así como los artículos 17, 18, 44, y 73 de la Constitución Nacional.

Acogida la demanda, se corrió traslado al funcionario responsable del acto acusado, quien mediante Oficio Nº 11-96 calendado 17 de enero de 1996, informó a esta Superioridad la imposibilidad de rendir un informe de conducta en este caso, toda vez que el expediente laboral J.R. contra C. FERNIE & CO., S.A., había sido remitido al Juez Cuarto Seccional de Trabajo para la ejecución de la sentencia.

Posteriormente, mediante Oficio Nº 15-96, y siguiendo instrucciones del Magistrado Sustanciador del negocio, fue remitido a esta Superioridad el expediente en comento, en fecha de 22 de enero de 1996.

Ante la ausencia de un informe de conducta que permita al Tribunal examinar el fundamento de la actuación de la Junta de Conciliación y Decisión en este caso, procedemos a repasar íntegramente los hechos que dieron origen a la controversia constitucional planteada.

ANTECEDENTES

El día 12 de agosto de 1993, el señor J.R. presentó ante las Juntas de Conciliación y Decisión, una demanda por despido injustificado contra la empresa C. FERNIE & CO., S. A. La demanda en comento quedó posteriormente radicada en la Junta de Conciliación y Decisión Nº 3.

El 15 de abril de 1994 la demanda fue admitida, corriéndosele traslado a la empresa demandada y en el mismo acto se señalaba fecha de audiencia para el día 22 de junio de 1994.

A foja 11 del expediente laboral reposa certificación del intento de notificación al representante legal de la empresa demandada el día 16 de junio de 1994, sobre la demanda interpuesta en su contra. Tal intento resultó infructuoso, toda vez que la secretaria del señor R.A.W. comunicó al notificador que el prenombrado se encontraba fuera de la oficina por una semana.

El apoderado legal de la parte actora solicitó en consecuencia, la fijación de una nueva fecha de audiencia, a lo cual se accedió, asignándose para el día 2 de septiembre de 1994 la celebración de la misma.

Según se desprende de las constancias que reposan en autos y de las certificaciones signadas por el notificador de la Junta de Conciliación visibles a foja 16-17 del expediente, sólo se intentó en dos oportunidades (20 de agosto y 21 de agosto de 1994) notificar al señor WRIGHT de la nueva fecha para la audiencia, que había sido pospuesta en principio porque no había podido notificársele de la misma.

La notificación personal no fue posible en estos dos intentos, en vista de que la secretaria del prenombrado informó que el señor WRIGHT no se encontraba en su oficina.

Posteriormente, y habida cuenta que tampoco se había logrado concretar la notificación de la nueva fecha de audiencia a la parte actora, la Junta de Conciliación y Decisión Nº 3 fija por tercera vez, una nueva fecha de audiencia, para el día 14 de junio de 1995 (cfr. foja 21 del expediente laboral).

A foja 25 del expediente laboral reposa un informe signado por la Presidenta de la Junta de Conciliación y Decisión Nº 3, indicando que la notificación de la fecha de audiencia a las partes no había sido posible, por lo que se fija una cuarta fecha de audiencia, para el día 11 de octubre de 1995. En idéntico escrito, visible a folio 30 del expediente, la Presidenta de la Junta de Conciliación reitera, el día 4 de octubre de 1995, la imposibilidad de notificar a las partes de la fecha de audiencia, razón por la cual se fija el día 18 de octubre de 1995 como nueva fecha para la celebración de la audiencia.

En este punto resulta mandatorio subrayar que en el expediente laboral sólo reposan (cfr. fojas 19-26) los intentos por notificar a la parte demandante del cambio de fecha para las audiencias, más no así gestión alguna destinada a poner en conocimiento de la parte demandada la nueva fecha para la celebración de las mismas.

Según consta a foja 31 del expediente laboral, de la fijación de fecha para la audiencia sólo se notificó a la parte actora, misma que invocando el artículo 562 del Código de Trabajo, solicita a la Junta de Conciliación y Decisión la notificación a la parte demandada por vía de edicto, a lo cual se accede mediante providencia de 28 de septiembre de 1995.

En esa misma fecha, la Junta de Conciliación y Decisión Nº 3 emplazó a la empresa C. FERNIE & CO., S.A. para que compareciera a través de sus representantes legales o apoderados respectivos para hacer valer sus derechos en el juicio laboral, pues en su defecto se nombraría a un defensor de ausente. Se aportan las publicaciones de periódico de los días 7 y 8 de octubre de 1995 contentivas del edicto emplazatorio y se solicita el nombramiento de un defensor de ausente, tal como obra a folio 32 del expediente.

Expirado el término impuesto por Ley, se designó al defensor de ausente, quien tomó posesión el 16 de octubre de 1995. En la fecha de audiencia fijada, compareció la parte demandante, así como el defensor de ausente de la parte demandada.

El acta de audiencia celebrada consta a fojas 39-47 del expediente, y de la misma se desprende que una vez analizados los argumentos y examinadas las pruebas aportadas, en fallo oral inmediato, que se reproduce en la sentencia objeto de la acción de amparo, se decidió declarar no probado el despido, siendo éste en consecuencia injustificado y condenándose a la empresa C. FERNIE & CO., S.A.

GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

Considera el recurrente que el acto acusado resulta violatorio de los artículos 32, 17, 18, 44 y 73 de la Constitución Nacional.

Este Tribunal debe subrayar en primer término, el contenido programático de dos de las normas constitucionales cuya conculcación acusa el amparista, a saber: los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en numerosas oportunidades (v. g. sentencias de 22 de septiembre de 1992 y de 22 de noviembre de 1994) resaltando su generalidad y el valor jurídico declarativo que encierran, sin que precisen un derecho de inmediata exigencia cuyo incumplimiento pueda sancionarse jurídicamente de manera personal o subjetiva, por lo que mal podría alegarse su vulneración por un acto concreto, excepto que la supuesta conculcación se presente asociada con otras disposiciones constitucionales que sí contengan derechos susceptibles de ser vulnerados, circunstancia ésta que no ha sido planteada por el amparista.

En lo atinente a la supuesta vulneración del artículo 44 de la Constitución Nacional, que garantiza el goce y disfrute de la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley, el amparista es del criterio que el texto constitucional resulta transgredido, toda vez que se ha condenado de manera injusta a la empresa C. FERNIE & CO., S.A., afectándose su patrimonio.

Este Tribunal debe advertir en...

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